El “arquetipo mujer” de los derechos humanos de las mujeres

Aportes desde una revisión feminista[I]

Analía E. Aucía *

Lucía F. Marinelli **

“Es bastante obvio que tratar cosas diferentes por igual puede generar

                                                tanta desigualdad como tratar cosas iguales de forma diferente”.

Kimberlé Crenshaw

                                                                                                 

 

Resumen

Desde una perspectiva crítica feminista, en este trabajo se analizan algunos instrumentos jurídicos de protección del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación por razones de género, develando las características del sujeto “mujer” sobre el que se construyen las normas y la jurisprudencia internacional en la materia. Los feminismos han demostrado que la categoría de “sujeto de derechos” hegemónica no es neutral al género, a la clase, a la “raza”, sexualidad, etc. Ese sujeto recoge las experiencias de vida de los varones, heterosexuales, blancos y propietarios. Por tanto, las mujeres han necesitado obtener instrumentos y políticas públicas específicas de protección, en tanto constituidas como la “otredad” de esa hegemonía, consecuencia de las asimetrías producidas por el sistema de género. Sin embargo, a partir de la mirada ampliada que aportan distintas perspectivas feministas al considerar el sujeto de protección “mujeres”, develamos la producción de jerarquías, advirtiendo que, en el entrecruzamiento de determinadas condiciones, como la clase y “raza”, algunas características de las mujeres quedan veladas mientras que otras se enuncian explícitamente, construyendo un tipo ideal de mujer, que no se alude como tal, pero que constituiría la base del sujeto mujer de protección. En consecuencia, entendemos que las categorías de sexualidad, clase y “raza” no son consideradas adecuadamente para la protección de los derechos de todas las mujeres.

 

Palabras clave: violencia contra las mujeres - derechos humanos de las mujeres - interseccionalidad – feminismo negro – feminismo decolonial

The "female subject" of women's human rights

Contributions from a feminist review

Abstract

From a critical feminist perspective, this work analyzes some legal instruments protecting women's right to a life free from violence and gender-based discrimination, revealing the characteristics of the subject "woman" upon which norms and international jurisprudence are built.

Feminisms have shown that the hegemonic category of "rights holder" is not neutral to gender, class, “race”, and sexuality. This category collects the life experiences of men, heterosexuals, whites, and owners. Therefore, women have needed to obtain specific protection instruments and public policies, insofar as they constitute the "otherness" of that hegemony, a consequence of the asymmetries produced by the gender system.

However, from the broadened view provided by different feminist perspectives, we reveal hierarchies when considering the protection of women. We note that some women's characteristics are veiled in the intersection of certain conditions while others are explicitly stated, constructing an ideal type of woman. This ideal is not referred to as such but would constitute the basis of the protection of women.

Consequently, we understand that the categories of sexuality, class, and “race” are not adequately considered to protect all women's rights.

 

Keywords: violence against women - human rights of women - intersectionality - black feminism - decolonial feminism

Introducción

Este trabajo nace de la preocupación por las formas que las violencias contra las mujeres han tomado en los últimos años en América Latina y el Caribe, las cuales no sólo no disminuyen, sino que han adquirido ciertas características de crueldad, ensañamiento que motiva la urgencia de la reflexión y la necesidad de aportar a la discusión crítica de las epistemologías feministas. Tal como lo ha definido la académica y activista afronorteamericana bell hooks[II], “el feminismo es un movimiento para acabar con el sexismo, la explotación sexista y la opresión (…) es una definición que implica que el problema es el conjunto del pensamiento y la acción sexista, independientemente de que lo perpetúen mujeres u hombres, niños o adultos” (hooks, 2017:23). Abordamos estas líneas compartiendo la certeza de que el feminismo constituye un campo de pensamiento crítico al mismo tiempo que un movimiento de acción política activista para transformar los sistemas de opresión.

Desde los siglos XIX y XX en que las mujeres de la región y, particularmente en Argentina, nos encontrábamos en condiciones de minoría jurídica-política en la legislación civil y penal y hasta el día de hoy, hemos logrado cambios sustanciales a nivel formal a través de las diversas formas de incidencia por la organización social y los movimientos de mujeres. Encontramos también, numerosas políticas públicas sostenidas por áreas estatales que tienen como objetivo promover los derechos humanos de las mujeres y atender las violencias.

En las últimas décadas, asistimos a formas renovadas de violencias, así como a nuevas formas de violencias producto de las transformaciones sociales derivadas del entramado de poder de las relaciones patriarcales, neoliberales. Estas violencias impactan de maneras cada vez más crueles sobre las mujeres y otras personas y colectivos que viven la opresión del binarismo heterosexual generando, a la vez, renovadas formas de resistencia. Los femicidios, transfemicidios y travesticidios, como formas últimas de expresión de la violencia por razones de género, las diferentes formas de tortura y violencia sexual, física, psicológica que viven particularmente las mujeres, niñas, adolescentes e identidades feminizadas[III], son diarias y sistemáticas. Estas formas históricas y estructurales de violencia generan cada día más reacción social producto de la deconstrucción del efecto naturalizador montado sobre ellas y que ha facilitado su histórica reproducción.

Según Segato, estamos asistiendo a nuevas formas de disciplinamiento y control puestas a disposición de lo que denomina pedagogía de la crueldad, las cuales arrasan de manera despiadada con la materialidad de los cuerpos de las mujeres. Asegura que “la rapiña que se desata sobre lo femenino se manifiesta tanto en formas de destrucción corporal, sin precedentes, como en las formas de trata y comercialización de lo que estos cuerpos puedan ofrecer, hasta el último límite” (Segato, 2016:58).

El impacto emocional que esta situación provoca nos interpela a profundizar en el examen crítico de las teorías, las políticas públicas y el Derecho[IV], sus horizontes y paradigmas que dejan a muchas mujeres, niñas, mujeres trans y travestis en condiciones inermes. En este marco, los derechos humanos devienen una categoría de análisis fundamental, al igual que la reflexión sobre la manera en que el Derecho puede constituir una herramienta posible para acompañar los procesos socio-históricos de lucha de los movimientos de mujeres y feministas. Sin embargo, como hemos mostrado en trabajos anteriores (Aucía, 2013, 2016) cabe resaltar que las normativas de derechos humanos de las mujeres tienen una eficacia relativa, limitada o nula, según sea la situación, el contexto o las mujeres involucradas. Las razones son varias, pero analizarlas a todas excede el marco de este trabajo. Del mismo modo, hemos expuesto, con pesar, cómo el propio Estado a través del accionar o de la permisividad de sus agentes, es quien produce y reproduce violencias contra mujeres y niñas, naturalizando sus actuaciones, generando importantes espacios y territorios sociopolíticos de impunidad.

Las normativas de derechos humanos que protegen a las mujeres y disidencias sexoafectivas contra las violencias y discriminaciones por razones de género son conquistas que se han gestado en el campo institucional a partir de las luchas de los movimientos de mujeres, feministas y de diversidad sexual, así como de los activismos académicos. Son el resultado de disputas de sentidos y de poder entre diversos sectores, espacios e instituciones que hacen parte del entramado de relaciones sociales que organizan la sociedad. Entendemos que tanto esos instrumentos de derechos fundamentales, como las políticas públicas que se desprenden de ellos en función de las obligaciones que le imponen al Estado, constituyen logros significativos en el campo socio-político con claros efectos positivos en la vida de las mujeres, niñas, mujeres trans y travestis. Tanto es así que nuestro país ha dictado normas nacionales y provinciales para proteger el derecho a una vida sin violencia para las mujeres, ha garantizado el matrimonio entre personas del mismo sexo, así como el derecho a la identidad de género. Todo este plexo legislativo que lleva décadas ampliándose en Argentina, ha permitido el acceso y el goce de muchos derechos otrora negados o derechos que sólo tenían un reconocimiento meramente enunciativo, por ejemplo, el principio de la no discriminación, de la integridad física, psíquica. Hoy contamos con políticas públicas que permiten a muchas mujeres, niñas, mujeres trans y travestis gozar de marcos dignidad, acceder materialmente a derechos, que fueron posibles por todo ese desarrollo normativo y, por supuesto, por el impulso y el activismo sostenido de los movimientos sociales referidos.

No obstante, como abogadas feministas y recurriendo a los aportes, horizontes y paradigmas que proponen ciertas teorías críticas provenientes de las ciencias sociales, de producciones de activistas feministas que habitan los márgenes de los saberes académicos, con miradas que ponen en cuestión los límites institucionales, nos interrogamos acerca de las posibilidades que tienen las construcciones jurídicas y las políticas públicas con la utilización de una perspectiva de género institucional para contribuir a desarmar las tramas de poderes que construyen jerarquías sexuales, distribuyen lugares habitables según el sexo, la pertenencia étnica, la edad, las condiciones socioeconómicas, etc. Las mujeres tenemos conquistas palpables, las ejercemos, nos apropiamos de ellas, somos herederas de los resultados de las luchas de nuestras congéneres antepasadas y las actuales, sin embargo, las violencias por razones de género, no ceden, no disminuyen. Entendemos que algunas formas de violencias que no permitían la accesibilidad a determinados derechos políticos y civiles hoy parecieran no estar presentes del mismo modo que décadas atrás. Hoy las mujeres pueden administrar sus bienes, pueden tener un empleo sin necesidad de autorización conyugal, sin embargo, ¿por qué subsiste la feminización de la pobreza?, ¿por qué no cesa la brecha salarial por sexo, la segmentación racial del trabajo entre las mujeres pese a toda la andanada legislativa y de políticas públicas para prevenir y eliminarla? En fin, la lista de formas de violencias actuales es larga. El punto es que mucho se ha dicho respecto que el Derecho es un instrumento que no tiene la capacidad, en sí mismo, de producir efectos de transformación social. La existencia de muchas leyes que funcionan como ´letra [casi] muerta’ es un ejemplo de ello. Las políticas estatales, consecuencia de las normas que establecen derechos, son indispensables, fundamentales. Ahora bien, las normas se construyen con determinados fundamentos y criterios filosóficos y políticos -del mismo modo que los Estados de Derecho- que atienden a ciertos paradigmas y marcan horizontes de interpretación, lineamientos y posibilidades que orientan su aplicación. Las normas y las políticas que las operativizan producen y reproducen ideas, concepciones, criterios, paradigmas de vidas vivibles, de cómo son o deben ser esos sujetos a los cuales se dirigen. Es decir, las producciones normativas y las políticas crean también identidades sociales; los modos en que se constituyen y se institucionalizan, también delinean espacios, legitiman a ciertos actores y demandas en lugares de centralidad y llevan hacia los márgenes a otras ciertas personas.[V]

Aquí queremos focalizar en esas bases filosóficas, sociales que sustentan las normas que emanan de los organismos internacionales, marcando una posición institucional. Intentamos hacer notar, a partir de algunos análisis ejemplificadores, que las construcciones legales no son neutrales a las hegemonías ni a las marginalidades sociales, políticas y económicas. Nuestra pregunta de investigación es: ¿cuáles son los fundamentos de la categoría “sujeto mujer” respecto de la cual se van modelando las normativas, interpretaciones jurídicas y jurisprudencia de derechos humanos en torno al derecho a una vida libre de violencias y discriminación que emanan de las instituciones supraestatales y que, posteriormente, impactan en las nacionales?

El objetivo de este trabajo es, entonces, develar cuáles son las características que se le suponen al sujeto mujer que opera como fundante de la protección de los derechos humanos de las mujeres en los distintos instrumentos normativos. Pretendemos mostrar que estos instrumentos son construidos en torno a un cierto tipo de mujer cuyas cualidades, condiciones y particulares características se ocultan como tales, se velan y, en ese mismo proceso de invisibilización, se posibilita la conformación de un “sujeto mujer” -arquetipo femenino- que funcionaría como punto de referencia y, en muchos casos, como abarcativo de todas las mujeres. Para ello, retomamos fundamentalmente algunos aportes del feminismo negro -blackfeminism- y, en menor medida, del feminismo decolonial. Estas perspectivas permitirán observar no sólo las matrices androcéntricas[VI] sino, principalmente, eurocéntricas y neoliberales, al entrecruzar las categorías de “raza”[VII] y clase, las cuales operan en los procesos de construcción de jerarquías y la distribución de reconocimientos y subalternidades.

 

Centro y márgenes de las normativas de derechos de las mujeres

La perspectiva androcéntrica que moldea la construcción de la categoría de sujeto de derechos, así como en general el Derecho estatal en Occidente, ha sido ampliamente trabajada por juristas y filósofas feministas quienes desnudaron y mostraron la falacia de la idea de la universalidad del sujeto (Cook, 1997; Fries y Matus, 2001; Mackinnon, 2006; Femenías, 2012; Costa, 2016, entre otras). La categoría de sujeto universal, que se trama en las prácticas y discursos jurídicos y que se exterioriza sin marcas de género, clase, “raza”, sexualidad, se construye, en realidad, en base a las características o condiciones de un cierto individuo particular - varones adultos, blancos, propietarios, heterosexuales. Sin embargo, queda oculta la operatoria política a través de la cual transforma lo particular en universal y lo subjetivo en objetivo siendo, el resultado final, un producto dotado de una pretendida neutralidad epistemológica: un sujeto de derecho desgenerizado, sin condicionamientos socioeconómicos, es decir, descontextualizado, sin historia.

La lógica androcéntrica permite construir posiciones hegemónicas, privilegiadas para muchos varones, a la vez que posiciones subordinadas, de insignificancia social, económica, política y jurídica para las mujeres e identidades feminizadas. La minoría de estatus legal de las mujeres, que ratificaba y abonaba el terreno para las subordinaciones en otros campos, logró que, en el Derecho, en el imaginario y en las representaciones culturales, las mujeres dependieran de sus padres o hermanos, del esposo o de algún otro familiar varón y, en última instancia, del Estado.

Si los varones blancos, adultos, propietarios, heterosexuales constituyen el centro de referencia para los otros varones y todas las mujeres, la producción de otredades es diversa. La condición sexual vendría a colocar a todas las mujeres, en tanto grupo (Guillaumin, 2005), en términos de lo que S. de Beauvoir desarrolla en el Segundo Sexo, en una posición de ser lo inesencial frente a lo esencial. Lo masculino es una condición sine qua non para definir qué y quiénes ingresan en la categoría de Sujeto; de Beauvoir dirá que el varón es lo Absoluto y la mujer es lo Otro. Recuperando algunas nociones metafísicas proponemos que, frente al Uno centralizado configurado por esa delimitada hegemonía masculina y que se instituye como paradigma de la humanidad, se conforman diversas alteridades basadas en distintas condiciones sociales, sexuales, económicas, étnicas, raciales entrelazadas. La ubicación del grupo de las mujeres en lugares de dominación, subordinación en todos los campos de la cultura por constituir, según de Beauvoir, el segundo sexo, ha sido teóricamente lo suficientemente desarrollada por lo que, en este trabajo focalizamos en la indagación de la configuración de alteridades en el grupo de las mujeres, en función de las formas en que operan distintas categorías imbricadas unas con otras.

El feminismo negro norteamericano y latinoamericano, así como el feminismo decolonial, aportan líneas teóricas para pensar las opresiones específicas de las mujeres en función de la “raza” y otras categorías. La categoría de “género” o “sexo” resulta insuficiente para explicar y comprender las violencias contra las mujeres; su utilización de forma aislada como si trabajara de forma autónoma, sin el entrelazamiento con otras categorías o matrices de opresión, niega y desconoce la complejidad de la trama de dominaciones de las mujeres y personas feminizadas por la intersección de sistemas sexistas, racistas, clasistas, etc.

En este trabajo indagamos en qué condiciones se construye el sujeto mujer subyacente en las normativas de derechos humanos de las mujeres que reconocen el derecho a una vida libre de violencia y de discriminación, vigentes en el contexto argentino y regional: Convención para Eliminar todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de Naciones Unidas (NNUU) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de “Belém do Pará”, de la Organización de Estados Americanos (OEA).[VIII] Así también, consideramos la jurisprudencia que se desprende del monitoreo que hacen los órganos de control de cada uno de los instrumentos.

En el Preámbulo de la CEDAW se plantea que para lograr la paz y bienestar en el mundo es necesaria la participación de la mujer en igualdad de condiciones con el hombre y que, para lograr la “plena igualdad entre el hombre y la mujer”, es necesario modificar los papeles tradicionales del hombre y de la mujer. La Convención parte del presupuesto del sistema sexual binario “hombre/mujer” y considera que la superación de las múltiples discriminaciones que padecen las mujeres, permitirá que puedan alcanzar un estatus de igualdad tomando como parámetro el estatus que ya tienen los varones. Tanto el sistema binario como la posición y derechos conseguidos por los varones, como tales, no se ponen en cuestión, sino que, por el contrario, se asumen como el ideal de estatus a alcanzar por las mujeres. Tal como se constata a lo largo de toda la Convención, el único sistema de relaciones al cual se hace referencia como fundamento del mantenimiento de lugares de subordinación es el de sexo/género. El artículo 14 de la CEDAW hace referencia a las responsabilidades de los Estados respecto de “los problemas especiales a que hace frente la mujer rural”, por lo que deberán tomar “todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer de las zonas rurales”. Como se advierte, resulta necesario un artículo específico para mencionar que los derechos y obligaciones establecidos en la Convención se deben aplicar de igual forma a las mujeres rurales, por lo que, cabe colegir, entonces, no son las mujeres rurales aquéllas en las cuales se pensó para definir todo el resto de la Convención. El artículo 16 se ocupa de la eliminación de la discriminación “en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares”. Estos vínculos afectivos legales a los que se alude en la Convención refieren a una relación entre un hombre y una mujer exclusivamente, consolidando de esa manera el presupuesto de un solo tipo de vínculo afectivo posible: monogámico, heterosexual y contractual.

En cuanto a la jurisprudencia que se desprende de los órganos de control que monitorean el cumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones que imponen las Convenciones, seleccionamos las Recomendaciones Generales Nros. 33 y 35, las Observaciones finales para Argentina del año 2016 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de NNUU que monitorea el cumplimiento de la CEDAW y el Tercer Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de “Belém do Pará” del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), órgano de la OEA que monitorea el cumplimiento de dicha Convención.

En las Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de la Argentina del 2016 (Comité CEDAW, 2016) se mencionan ámbitos de preocupación del Comité, tales como legislación, acceso a la justicia, estereotipos, violencia, derechos políticos, educación, empleo, salud, etc. En la referencia a la aplicación de medidas de carácter temporal, el Comité le recomienda al Estado que las adopte “en todos los ámbitos en los que las mujeres siguen estando en situación de desventaja o insuficientemente representadas, en particular las mujeres indígenas y afrodescendientes, las mujeres migrantes, las mujeres de edad y las mujeres con discapacidad” (párr. 17). Al abordar la “Violencia por razón de género”, el Comité recomienda a Argentina que “los centros de acogida para mujeres víctimas de violencia (…) sean accesibles para las mujeres de las minorías étnicas, las mujeres con discapacidad, las migrantes y las refugiadas” (párr. 21). Además, al finalizar el documento, de manera separada aparecen consideraciones particulares para las “Mujeres rurales” (párrs. 38 y 39) y “Mujeres indígenas” (párrs. 40 y 41). ¿Quiénes y cómo son, entonces, las mujeres que no son indígenas, afrodescendientes, rurales, migrantes, refugiadas, de edad, que no tienen discapacidad?[IX], ¿qué características tienen esas otras mujeres a las cuales la Convención y esta Observación no se refieren de manera especial o expresamente?

Cuestiones similares encontramos en las dos Recomendaciones Generales seleccionadas del Comité de CEDAW. La Recomendación General Nro. 33 sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia (2015), expresa:

“discriminación contra la mujer se ve agravada por factores interseccionales que afectan a algunas mujeres en diferente grado o de diferente forma que a los hombres y otras mujeres. Las causas de la discriminación interseccional o compuesta pueden incluir la etnia y la raza, la condición de minoría o indígena, el color, la situación socioeconómica y/o las castas, el idioma, la religión o las creencias, la opinión política, el origen nacional, el estado civil y/o maternal, la localización urbana o rural, el estado de salud, la discapacidad, la propiedad de los bienes y el hecho de ser mujeres lesbianas, bisexuales, intersexuales. Estos factores interseccionales dificultan a las mujeres pertenecientes a esos grupos el acceso a la justicia”[X].

        ¿Quiénes y cómo son esas otras mujeres que no pertenecen a esos grupos?, es decir, las mujeres cuyas características o “factores” no son enunciados como una condición específica ya que su presencia no sería un aspecto que agravaría la discriminación o la violencia. Entonces, ¿qué rasgos tienen esas otras mujeres que no son indígenas, afrodescendientes, rurales, migrantes, refugiadas, lesbianas, bisexuales, intersexuales, adultas mayores, que no tienen discapacidad?

La interseccionalidad de condiciones que hacen posible la violencia contra las mujeres fue reconocida y más desarrollada también por la Recomendación General Nro. 28 relativa al artículo 2 de la CEDAW[XI], denominándola “formas entrecruzadas de discriminación”. Este planteo se ha entendido como un avance en la construcción de paradigmas de derechos humanos de las mujeres y, no tenemos dudas que lo sea. El planteo de la interseccionalidad fue retomado por la Recomendación General Nro. 35 sobre Violencia por razón de Género contra la Mujer reafirmándose que, además de por la condición de mujer, la discriminación está “inseparablemente vinculada a otros factores que afectan a su vida” ya que “las mujeres experimentan formas múltiples e interrelacionadas de discriminación, que tienen un agravante efecto negativo” (Comité CEDAW, 2017). Este posicionamiento, marca un giro necesario en la jurisprudencia de los Comités monitores de los tratados, los cuales recogen las demandas y planteos de mujeres cuyas necesidades, producto del impacto que viven de las violencias, no quedan adecuadamente comprendidas o representadas debidamente en el marco de las formulaciones legales y de las políticas estatales que éstas impulsan. Sin embargo, tenemos algunas discrepancias fundamentales en cuanto a la comprensión y el uso del concepto operativo de “interseccionalidad” puesto en juego por los órganos de los sistemas internacionales de derechos humanos. Este aspecto será desarrollado en el apartado que sigue. Por el momento, adelantamos que, tal como veremos a continuación, las prescripciones legales girarían en torno a un referente “mujer” universalizado y neutral, para luego particularizar, desagregando una cantidad de categorías y variables que se le adhieren.

La mencionada Recomendación General Nro. 35 produce una mezcla peligrosa y confusa de condiciones, categorías, delitos, formas de violencia, como si todas tuvieran el mismo sentido y origen, similar impacto político/jurídico y si todas, per se, constituyeran condiciones que “tienen un agravante efecto negativo”. Entre la cantidad de “factores” que se mencionan, algunas constituyen categorías de análisis, tales como, origen étnico, “raza”, situación socioeconómica y/o las castas, idioma, religión, opinión política, origen nacional, estado civil, edad, procedencia urbana o rural, estado de salud, discapacidad, derechos de propiedad; otras constituyen delitos y en sí mismas formas de violencia estructurales contra las mujeres, tales como, trata de mujeres, prostitución, estigmatización de las mujeres que luchan por sus derechos. Otro grupo de caracteres mencionados, tales como lesbiana, bisexual, transgénero o intersexual, indígena, son condiciones concretas de vida de las personas que refieren a identidades colectivas y/o individuales, la historia individual y comunitaria, la cultura, por lo que, decir que ser “lesbiana” o “indígena” representa factores que afectan la vida de las mujeres, significa, por un lado, transformar una posición, una identidad o pertenencia en algo negativo y, por otro, ubicar en las mujeres mismas el origen o el fundamento de la violencias que viven en vez de situarlo en el contexto de violencia y opresión que imponen los sistemas heteronormativo y blanco normativo.[XII] Consideramos que, además de advertirse epistemológicamente inadecuado, colocar en el mismo nivel de análisis la trata de mujeres – delito de connotaciones gravísimas– con la condición de lesbiana, trae aparejado como resultado el afianzamiento y la reproducción de formas simbólicas de violencias y desigualdades jerarquizadas para las mujeres. En el delito de trata, lo que violenta a las mujeres es la esclavitud y explotación impuesta en la propia condición de ser tratada, la cual es ilegal porque la trata de personas está prohibida por los sistemas jurídicos nacionales e internacionales. Respecto de la condición de lesbiana, lo que violenta a las mujeres no es esa condición sino la imposición de la heterosexualidad como norma sexual y afectiva e, incluso, como único modo posible de vincularse matrimonialmente como sucede en la mayoría de los países del mundo; no es el “hecho de ser mujeres lesbianas” la causa de discriminación sino el sistema heteronormativo en tanto sistema social y político (Wittig, 1981), es decir, de poder.

En el Sistema Interamericano, la Convención de Belém do Pará tiene un capítulo dedicado a los deberes de los Estados en relación con las políticas públicas. En el artículo 9 se impone a los Estados que tengan “especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, (…) menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable (…)”. Respecto de la mención a la edad y la situación socioeconómica, nos preguntamos ¿cuál es la situación económica y social y la condición de edad que no están enunciadas y que subyacen como constitutivas de las mujeres a las que se dirige todo el resto de la Convención, - aunque no se note? En el Tercer Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará del MESECVI (2017), se analizan los resultados de las políticas desarrolladas por los Estados en los últimos años. En el apartado “Una mirada a los efectos de las políticas públicas para prevenir la violencia desde las diferentes vulnerabilidades”, designa como “diferentes vulnerabilidades” a: mujeres embarazadas, niñas y adolescentes, mujeres adultas y adultas mayores con discapacidades, mujeres adultas mayores, mujeres adultas y adultas mayores lesbianas y/o con personas con identidad de género diversas, niñas y mujeres indígenas y rurales. Concebir como “vulnerable” estas condiciones de vida de las mujeres, por ejemplo, la pertenencia étnica indígena, implica la misma operatoria que cuestionamos párrafos más arriba respecto de la Recomendación General Nro. 35. Lo indígena, rural, adolescente, por ejemplo, no conllevan una vulnerabilidad inherente, esencial, que coloque a esas mujeres, per se, en una condición de inermidad: ¿qué sería lo vulnerable de una mujer indígena en comparación con una no indígena? Según la perspectiva que utilizamos, no lo es la condición o el origen cultural sino, por el contrario, el contexto blanco normativo que racializa, en este caso a las mujeres y, que en el mismo proceso de racialización, opera el mecanismo racista jerarquizando y distribuyendo opresiones. Construir “vulnerabilidades” en torno a determinadas condiciones de vida de las mujeres, implica que hay otras condiciones que no lo son; en consecuencia, dispone una organización graduada de características más aceptables y menos aceptables de vida con niveles de vulnerabilidad, acercándose a un argumento ontológico. En la misma orientación, cuando trabaja las distintas formas de violencia contra las mujeres, el Informe remarca: “Adicionalmente, las mujeres y niñas pueden ser más vulnerables a la violencia debido a su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, situación socioeconómica, entre otros factores (…)” (párr. 47). ¿Cuáles son las “razas”, etnias, situación económica que, adicionadas a la condición sexual, transforman en más vulnerables a las mujeres?, ¿cuáles son las características culturales, de piel o situaciones económicas que no las hacen más vulnerables?

 Al abordar el punto de “Planes nacionales”, el MESECVI insta a los Estados a que:

 “aprueben políticas públicas dirigidas a prevenir y erradicar conductas, prácticas culturales o discriminatorias basadas en la subordinación o inferioridad de las mujeres y las niñas, teniendo en cuenta la interseccionalidad con otras dimensiones de la discriminación (niñas, mayores, indígenas, afrodescendientes, inmigrantes, desplazadas, privadas de libertad, mujeres de zonas rurales, con discapacidad o en situación de pobreza)” (2017).

El enunciado “otras dimensiones” de la discriminación implica asumir que, además de la condición sexual que afectaría a todas las mujeres, en tanto grupo, se deben considerar otras condiciones o dimensiones que, al imbricarse o entrelazarse con la condición sexual, producen en las mujeres mayor impacto de las violencias. ¿Cuáles son las características que tendrían las mujeres cuyas condiciones de vida no encajan entre las mencionadas como otras dimensiones? Si no es niña, adolescente, ni mayor o de edad, entonces, es adulta; si no es indígena o afrodescendiente, ¿sería blanca?... ¿mestiza?; si no se encuentra en condición de inmigrante ni desplazada inferimos que se considera nacional; si no vive en zona rural, se deduce que vive en zona urbana; si no presenta discapacidad, ¿sería capaz?; si no está en situación de pobreza, ¿se considerada de clase media o alta?, ¿deberíamos decir, quizá, propietaria[XIII]?; si no es lesbiana, bisexual, en consecuencia ¿sería heterosexual?; si no es trans o intersexual, concluimos que se trataría de una mujer cis.[XIV]

En ninguno de los documentos considerados aparecen referencias directas, explícitas a la heterosexualidad de las mujeres, a su autopercepción como mujeres cis, a la capacidad, a la adultez – sin aditamentos, es decir, sólo adultas -, a su condición de nacional del país.[XV]Lo blanco de las mujeres blancas no es nombrado como color ni referenciado a una etnia; al no ser explicitado, al actuar como aquello que no necesita ser nombrado funciona como la norma, el punto de referencia central desde el cual se enuncia todo lo que no lo integra, es decir, aquellas características, rasgos, marcas que se no se corresponden con el modelo. En nuestro país, las mujeres blancas no son discriminadas por blancas; lo blanco de esa mujer pasa desapercibido para las normativas, las políticas públicas, lo blanco no se (a)nota; no ocurre con lo mismo con lo indígena, lo negro, etc. Las marcas específicas del colectivo de mujeres que integran el modelo o punto de referencia del sujeto mujer respecto de los cuales se construyen las normativas, no se explicitan: blanca, urbana, adulta, heterosexual, propietaria, capaz, nacional. Es que, en el marco de la operatoria de poder que analizamos, no es posible que dichas características sean nombradas; si lo fueran, tales marcas cederían el lugar de poder definir, dejarían de ser el punto de referencia para constituirse en unas características o dimensiones, entre otras.

  En su análisis sobre las articulaciones entre “raza” y sexo, Viveros Vigoya incorpora un aspecto crítico respecto de lo que, siguiendo a Frankemberg, nombra como “blanquitud”. Para Frankemberg la “blanquitud” conforma “una ubicación de ventaja estructural” en las sociedades organizadas en torno a la dominación racial, constituyéndose en un lugar de elaboración de una serie de “prácticas culturales usualmente no marcadas ni nombradas” (2009:77). Efectivamente, tal como vimos, si lo blanco no es nombrado como tal, las mujeres blancas existen “sin ninguna especificidad racial” (2009:77). Así como el racismo, en tanto sistema y teoría que construye las “razas” y opera en un contexto de blanconormatividad[XVI], también el sistema heteronormativo invisibiliza la heterosexualidad como elemento de la estructura que opera como punto de referencia de la sexualidad femenina; la heterosexualidad real o supuesta del sujeto mujer actúa como condición no marcada, no enunciada, a diferencia del resto de las expresiones sexuales que sí se nombran por exclusión.

  Ese tipo ideal de sujeto mujer, base y centro de los instrumentos de derechos humanos, de las políticas públicas y de las epistemologías hegemónicas feministas, conformaría un arquetipo femenino.[XVII] A partir de la deconstrucción y análisis desde una perspectiva feminista no occidentalizada de ese tipo ideal, podemos desentrañar los rasgos que lo conforman y refuerzan, así como las marcas que se descartan, para configurar los márgenes del punto de referencia en los cuales se sitúan a las otras mujeres e identidades feminizadas.

Dado que las mujeres que tienen algún rasgo que las excluye del arquetipo, así como las identidades feminizadas son específicamente enunciadas, las formas de violencias que viven en razón de esos rasgos o marcas, también serían específicas y mencionadas especialmente en los instrumentos. Entendemos que esto sería posible porque las formas de violencias que padecen las mujeres atribuidas al arquetipo operan, también, como parámetro de las formas de violencias que viven las otras mujeres y personas nombradas de manera diferenciada en las normativas. En síntesis, ese arquetipo actúa como modelo de sujeto mujer en el ordenamiento formal del Derecho, produciendo efectos similares respecto de las normativas para proteger contra la violencia y las políticas estatales derivadas. Se trata de un orden minado por distintas relaciones de poder y por sistemas de opresiones imbricados, pero para desarmar esta matriz de opresión, la pregunta correcta de los feminismos no debería apuntar a quién o quiénes padecen más violencia. El meollo de la cuestión no es un problema aritmético, de cantidad sino del reconocimiento de la existencia de una pluralidad que es construida política, social y económicamente de manera jerarquizada y que el Derecho sella y fija esa construcción, a la vez que la reproduce.

          En nuestro país y en nuestra región las mujeres blancas y las mujeres negras e indígenas no viven del mismo modo la opresión sexista ya que la experiencia de la violencia de las mujeres racializadas es “el producto de la intersección dinámica entre el sexo/género, la clase y la raza en unos contextos de dominación construidos históricamente” (Viveros Vigoya, 2009:68). Como señala Hill Collins, cuando ciertos enfoques con sesgos biologicistas presentan a la “raza” como algo fijo e inmutable -con raíces en la naturaleza- “enmascaran la construcción histórica de las categorías raciales, el cambiante significado de raza, el rol crucial que tienen la política y la ideología en diseñar las concepciones de raza” (1998:277). La “blanquitud” constituye una condición que otorga identidad, pero funciona al revés de las identidades llamadas de “color” o étnicas, ya que actúa desde un estatus de “no marca y no nominación que no es sino un efecto de su dominación” (Viveros Vigoya, 2009:77).[XVIII]

Entonces, el modo en que los instrumentos jurídicos examinados hacen funcionar el criterio de interseccionalidad como añadido o adherencia de la pluralidad y las diferencias, no resulta adecuado, tal como venimos sosteniendo. Porque, en lo fundamental, no se trataría de recoger las demandas de las mujeres para visibilizar los impactos de las violencias que viven por condiciones o por razones que no sean las de género pero que se imbrican a ellas para, luego, sumarlas en las formulaciones jurídicas. Nuestro examen hace foco en los sustentos epistemológicos, los paradigmas filosóficos y políticos presentes en las tramas por las cuales se construyen estas herramientas jurídicas, más no en la propia dimensión enunciativa. La forma en que son expresadas las diferencias entre las mujeres, los caracteres, las condiciones sociales, sexuales, físicas, etc., tanto como aquello que se elide, nos permite hallar allí la punta para desanudar el entramado conceptual político y filosófico; es decir, la propia dimensión expresiva formal, los conceptos y la operatoria de construcción que elige el campo jurídico para formular la protección del derecho de las mujeres a una vida sin violencias y discriminaciones, constituye la punta del iceberg; nos interesa la médula, la base sumergida en la maraña de tecnicismos jurídicos, el soporte oculto que pesa con una tal dimensión de poder, a tal punto de lograr desaparecer hundido en las profundidades institucionales. Por lo que, para desmontar la operatoria de construcción lingüística del Derecho, habrá que transformar, en lo profundo, las prácticas sociales y las concepciones políticas con las cuales actúan los órganos de justicia.

Interseccionalidad y opresión

  La categoría “sujeto” ha sido un elemento relevante para los feminismos en orden a la producción de aportes teóricos y políticos en diversos campos del conocimiento y de la vida, a partir de impulsos y necesidades históricas concretas del propio movimiento. En ese sentido, los debates en torno a aquella categoría respecto del grupo de las mujeres han respondido al impulso de los llamados feminismos disidentes.[XIX] En América Latina estas discusiones se habrían iniciado en la década de 1980 cuando comenzó a verse que las teorías y los feminismos que gozaban de ciertas hegemonías no habían considerado que las mujeres, además de la opresión por sexo, también eran oprimidas por el racismo y el heterosexismo, en tanto sistemas de poder. Ese feminismo presuponía, como señala Viveros Vigoya, que el sujeto “era la mujer blanca -o quien oficiaba como tal en el contexto latinoamericano- y que era heterosexual” (2016:13), en orden, por supuesto, a los intereses, experiencias y necesidades de quienes lo estaban pensando. En la década siguiente, los movimientos de mujeres indígenas y afrodescendientes comenzaron a plantear la necesidad de articular género y “raza” desde la perspectiva de la colonialidad, realizando fuertes “críticas al feminismo urbano y blanco-mestizo hegemónico” (Viveros Vigoya, 2016:13).[XX]

Una de esas críticas expone que, cuando los feminismos del siglo XX comenzaron a argumentar sobre las formas de opresión de las mujeres como consecuencia del sistema binario de diferenciación sexual, las feministas blancas, propietarias -voces de esos feminismos-, no explicitaron que la caracterización que hacían de las mujeres oprimidas se refería a ellas mismas. Para Lugones, “las feministas blancas burguesas teorizaban a la femineidad blanca como si todas las mujeres fueran blancas” (2005:62), en consecuencia, se entendió la construcción de la mujer en una lógica binaria: sólo hay dos sexos y, respecto de la mujer, su sentido es “unívoco”. De esta manera, “las mujeres blancas burguesas entendían las particularidades de la opresión de las mujeres blancas burguesas como inscritas en el propio significado de la categoría “mujer” (Lugones, 2005:66).[XXI]

  Curiel recoge el concepto de interseccionalidad propuesto por Crenshaw, el cual permite instalar una “perspectiva relacional” que evidencia “cómo distintos discursos y diversos sistemas de opresión se articulan cuando son interconectadas categorías como clase, raza, sexualidad, sexo” (Curiel, 2009: 39). Compartimos la propuesta de Crenshaw respecto de la necesidad de “expandir el feminismo e incluir el análisis de la raza, y otros factores como son la clase, la orientación sexual, y la edad” (2012:89); tal como lo entiende esta autora, hablar de interseccionalidad no significa pensar en una teoría identitaria totalizadora o renovada. Para ella, los discursos sobre la identidad tienen que reconocer “cómo nuestras identidades se construyen a través de la intersección de dimensiones múltiples” (Crenshaw citada en Lugones, 2005:68). Ante la ausencia dentro del feminismo hegemónico de una perspectiva que pueda dar cuenta de la imbricación de las relaciones de poder, Viveros Vigoya (2016:2) ubica a la “interseccionalidad” como esa “perspectiva teórica y metodológica que busca dar cuenta de la percepción cruzada” de tales relaciones.

El concepto de “interseccionalidad” ha sido recibido con mucho interés por buena parte de los desarrollos del black feminism y del feminismo afro latinoamericano, así como también ha recibido críticas y formulaciones superadoras en el campo de la producción teórica de esos feminismos. Más allá de las necesarias discusiones sobre el tema, entendemos que las experiencias de las distintas formas de violencias contra las mujeres e identidades feminizadas de nuestra región y, particularmente de Argentina, nos obligan a tener que considerar distintas formas de opresión, imbricadas, simultáneas en los niveles teóricos, prácticos y políticos. Dado que las relaciones de dominación son cambiantes e históricas, la perspectiva de “interseccionalidad” debe considerar ese dinamismo y transformación. Curiel plantea que los procesos de descolonización del pensamiento y activismo feminista requieren atender ineludiblemente a los aportes de los feminismos negros, afros e indígenas, entre otras cosas, a través de la perspectiva de la interseccionalidad. Estas propuestas “complejizan el análisis del entramado de poder en las sociedades de hoy, articulando categorías como la raza, la clase, el sexo y la sexualidad desde las prácticas políticas”, posibilitando develar los sesgos racistas y etnocéntricos de los feminismos que se fundamentan en el paradigma euronorcéntrico o feminismos hegemónicos (Curiel, 2009:50 y 51).

   En cuanto a los reparos del uso de la perspectiva o concepto de interseccionalidad, Curiel advierte que este concepto puede significar distintas cosas, por ejemplo, puede ser pensado “como particularidades, como secciones, como apartados interrelacionados” por lo que, para evitar el riesgo de creer que la interseccionalidad constituye un cruce de categorías que funcionan como sumatorias de características, ella propone el concepto de imbricación “pues evidencia las dependencias que existen entre las distintas categorías y la implicación articulada de distintos sistemas de dominación y opresión en la vida de muchas mujeres” (Curiel, 2009:39 y 40).[XXII] Otras feministas decoloniales, desde la pretensión de instalar una mirada que integre todas las opresiones en la vida de las mujeres, han señalado que es posible “enlazar los compartimentos separados en donde se les ha colocado en el análisis y dar cuenta de por qué no se trata ya de intersecciones o entre cruzamientos sino de una misma matriz” (Espinosa Miñoso, s/f:154).

Desde nuestro punto de vista, entendemos que mediante la imbricación de distintos tipos de categorías y a partir de las opresiones que ellas generan, se produce un campo de relaciones jerárquicas que se superponen permitiendo mantener un adecuado equilibrio de poder, de carácter estructural, en el cual los seres humanos se van constituyendo de manera dinámica, pero a la vez con cierta estabilidad, con mayores o menores -o casi ninguna- condiciones de subjetividad jurídica/política. Así, podemos comprender que el racismo, el sexismo, la heteronormatividad y el clasismo, entre otros sistemas, son formas de opresión conectadas, intersectadas de modo inescindible, que operan de manera estructural. Para el feminismo materialista francés, las relaciones sociales estructurales de sexo hacen posible la construcción del grupo o la clase de las mujeres (Falquet, 2018) jerarquizando y definiendo distintos estatus.

  Las mujeres blancas, propietarias, heterosexuales de nuestra región no experimentan opresión o violencia por su color de piel, su clase social o su orientación sexual respectivamente, ya que los sistemas de opresión, que “encarnan la norma misma” (Viveros Vigoya, 2016:08), ubican estructuralmente esas características, rasgos y condiciones en posiciones sociales y políticas de jerarquía. Por el contrario, las mujeres no blancas, no propietarias, no heterosexuales sí experimentan las distintas formas de opresión por “raza”, sexualidad y clase que moldean sus vidas, sus cuerpos.[XXIII] Sin embargo, ello no debe sugerir que las mujeres blancas, de clases medias y heterosexuales no vivan y ni experimenten situaciones de violencias y discriminación, desigualdades o que no se encuentren expuestas a las tramas de explotación, desigualdad y opresión. Claro que sí. Por eso, insistimos que no es una operación de sumas y restas, ni de qué clase de mujeres vive más o menos los impactos de las violencias Lo que proponemos, es trabajar con una perspectiva de interseccionalidad que conciba los efectos políticos de inclusiones y exclusiones sociales y económicas materiales, sostenidos por matrices interrelacionadas que operan en las estructuras sociales, en las mallas de los sistemas de poder ensamblados. Uno de los efectos de esos ensambles se materializa en el Derecho, en las instituciones que lo hacen funcionar, que lo crean y lo reproducen. La palabra legal es una de las cartas de presentación de la malla, la cual constituye un instrumento privilegiado del quehacer activista feminista y, por tal razón, no ignoramos el doble proceso de transformación al que está sometido, desde las voces institucionales y desde las voces del activismo.

La transformación por la que bregamos no debe ocurrir en el plano discursivo, visibilizando a las mujeres y a las condiciones omitidas, pero dejando sin analizar y desarmar la trama de poder sumergida que gestiona las inclusiones y exclusiones, y el orden de las jerarquías distribuyendo lo que se nombra y lo que no se nombra y sus presupuestos epistemológicos.

El concepto de androcentrismo nos permitió ver que las normas de la masculinidad hegemónica se imponen sobre algunos grupos de varones y sobre el grupo de las mujeres constituyéndolas como alteridad, como la diferencia, la Otra del arquetipo viril. Sin embargo, al interior del grupo de las mujeres o identidades feminizadas, se producen también jerarquías de acuerdo con el modo en que el sistema binario que produce una diferencia sexual se entrelaza, se amalgama con la “raza”, la clase y la sexualidad. Para Lugones, comprender la intersección de estas categorías permite “reconocer las relaciones de poder entre las mujeres blancas y las de color”, así como también, “nos capacita para ver efectivamente a las mujeres de color bajo la opresión allí donde la comprensión categorial de “mujer”, tanto en el feminismo blanco como en el patriarcado dominante, oculta su opresión” (Lugones, 2005:67).[XXIV] La afroestadounidense Hill Collins, cuyos aportes se han destacado dentro del blackfeminism en cuanto a las interconexiones entre racismo y heterosexismo, ha sostenido que “ocultar estas persistentes desigualdades raciales es una retórica daltonista diseñada para hacer que estas desigualdades sociales resulten invisibles” (Hill Collins, 2012:103).

No obstante, y como hemos advertido, el reconocimiento y el abordaje de estas jerarquías y relaciones de poder que construyen a las mujeres, como tales, no debe llevar a pensar el problema midiendo la violencia, la discriminación, la explotación, la opresión. Por el contrario, el sentido político con el que fue pensado el concepto de interseccionalidad es el de hacer visible las diversas realidades producidas por la imbricación de los sistemas de opresión de sexo, clase, raza, sexualidad, edad, etc.

  También encontramos algunas expresiones provenientes de la teoría feminista blanca norteamericana, sin desconocer sus sesgos norcéntricos, que ponen de manifiesto los efectos del entrecruzamiento de distintos sistemas de opresión. Mackinnon, cuando habla de la violencia contra las mujeres y su explotación, la concibe de un modo dual: sistémica, en tanto socialmente modelada, configurada, y sistemática, ya que se presenta intencionalmente organizada. Ambas se desarrollan en colaboración con la interacción de la pobreza, el imperialismo, el colonialismo y el racismo (Mackinnon, 2006:29).

 

Conclusiones

         La selección de autoras realizada no ofrece un panorama completo del estado del debate, sino que constituyen puntos de referencia para el análisis.

        Hemos propuesto el concepto de un arquetipo femenino, un tipo ideal de sujeto mujer que funciona medularmente o como centro respecto del cual se arma el edificio del Derecho. Tipo ideal que existe sin necesidad de ser nombrado[XXV] sino sólo a partir del uso de herramientas que provienen también de los feminismos disidentes. El denominado feminismo blanco se focalizó en el cuestionamiento de los modos de opresión de las mujeres blancas, propietarias, heterosexuales. Objeta Lugones que estas mujeres “no se comprendían a sí mismas en términos interseccionales, en una intersección de raza, de género y de otras señales fuertes de sujeción o de dominación. Y porque no percibían esas profundas diferencias, no veían la necesidad de crear coaliciones. Suponían una hermandad, un vínculo que venía dado con la sujeción del género” (Lugones, 2005:63).

La fragmentación y separación de las categorías de opresión, la universalización de las experiencias de las mujeres bajo la premisa de una misma forma de dominación para todas y el sustrato moderno y totalizador del sujeto de las normas de derechos humanos, enmascaran y desfiguran la inequidad, la discriminación y la violencia contra aquellas no blancas, no heterosexuales, no occidentales, no propietarias; es decir, las otras de la Otra. “Los parámetros feministas universales son inadecuados para describir formas de dominación específicas en las cuales las relaciones se intrincan y se experimentan de diversas formas” (Viveros Vigoya, 2016:11).

        En este trabajo hemos hecho una breve mención a las categorías de “raza” (etnia), un poco menos a la de sexualidad, y sus intersecciones con la de sexo, quedando pendiente para futuros trabajos profundizar con otras categorías analíticas. Considerarlas nos permitirá ver la pluralidad de contextos y condiciones de las mujeres que, a través de sus prácticas sociales y políticas, promueven la descolonización de los sesgos sexistas, racistas, clasistas y heteronormativos de las normas jurídicas, de las políticas públicas y también de las prácticas y pensamiento feminista.

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[I] Este trabajo se enmarca en el proyecto de investigación “Sujeto de derechos y género: hegemonías y otredades”, radicado en la Facultad de Derecho, UNR.

 

* Analía E. Aucía. Directora del Centro de Estudios Feministas Jurídicos y Sociales, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Rosario. Contacto: analia.aucia@unr.edu.ar 

** Lucía F. Marinelli Integrante del Programa Género y Sexualidades, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Rosario. Contacto: lulimarinelli@gmail.com

Aucía, Analía; Marinelli, Lucía. “El ´arquetipo mujer´ de los derechos humanos de las mujeres. Aportes desde una revisión feminista” en Zona Franca. Revista del Centro de estudios Interdisciplinario sobre las Mujeres, y de la Maestría poder y sociedad desde la problemática de Género, N°28, 2020 pp. 105-135. ISSN, 2545-6504 Recibido: 18 de mayo 2020; Aceptado: 30 de octubre 2020

 

 

[II] bell hooks ha decidido escribir su nombre y apellido en minúscula, y así lo mantenemos también en este artículo.

[III] Nos referimos a las expresiones corporales y/o nominales que aluden a las mujeres o a lo culturalmente femenino sin identificarse con el grupo o clase mujeres.

[IV] Por “Derecho” entendemos las normativas, la jurisprudencia, las teorías e interpretaciones jurídicas y las prácticas judiciales.

[V] En este sentido, bien señala Claudia Anzorena: “En cada momento histórico, las políticas públicas construyen determinadas identidades colectivas –las madres, las jefas de hogar, los niños– y al mismo tiempo legitiman ciertas demandas de ciertos colectivos como cuestiones de interés público y no otras”. Anzorena, 2013:40.

[VI] Para ver el sentido utilizado en este trabajo sobre “androcentrismo”, ver Moreno Sardá, 1986.

[VII] Utilizamos el término “raza” entre comillas del mismo modo que lo hace O. Curiel, para develar su carácter de construcción sociopolítica: “las razas existen como categorías sociales de poder que contienen una intención política para justificar desigualdades sociales, políticas y culturales, el concepto de raza, nos sirve para explicar los efectos del racismo, pues es sobre la idea o noción de raza que éste se construye”. Curiel, 2008:464.

[VIII] Vigentes en Argentina desde los años 1985 y 1996 respectivamente. Estos instrumentos, y otros más, ameritan un análisis exhaustivo y profundo desde la perspectiva que estamos proponiendo. Los recortes que presentamos son ejemplos demostrativos del objetivo que nos propusimos.

[IX] En este trabajo utilizamos los términos “adultas mayores”. Respecto del término “discapacidad” estamos advertidas de las críticas que ha recibido su uso, del mismo modo que lo ha recibido el término “diversidad funcional”. Optamos por utilizar la denominación de las normativas.

[X] Las negritas nos pertenecen.

[XI] En el párrafo 18, señala: “La interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados parte en virtud del artículo 2. La discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género (…)”. Comité CEDAW, 2010.

[XII] La heteronormatividad, trabajada ampliamente por feministas de diversa raigambre, refiere a la heterosexualidad como norma, en tanto impone conductas sexuales y formas aceptables del deseo. Respecto de la “raza” o etnia, lo blanco aparece como una condición que se impone desde su silenciamiento para marcar o designar a quien no lo es. El término “blanconormativo” fue utilizado en el blog Afroféminas: Changuerra, Basha. “Negra no se nace, te hacen”, disponible en:  https://afrofeminas.com/2019/02/13/negra-no-se-nace-te-hacen/ Consultado el 14 de febrero de 2019.

[XIII] Los propios instrumentos han señalado, tal como transcribimos, que un factor a considerar desde la perspectiva de interseccionalidad es el “derecho de propiedad”.

[XIV] Según la OEA, cisgénero refiere a “cuando la identidad de género de la persona corresponde con el sexo asignado al nacer. El prefijo “cis” es antónimo del prefijo “trans”. (CIDH LGBTI, s/f).

[XV] La única mención a mujer “blanca” se encuentra en un informe producido por el Estado de Ecuador presentado ante el MESECVI. El informe país señala el porcentaje de mujeres que han sufrido violencia por parte de su pareja o expareja, por etnicidad en el año 2011. 59,3% Indígena; 55,3% Afroecuatoriana; 48,0% Montubia; 47,5% Mestiza; 43,2% Blanca. (MESECVI, 2017:118).

[XVI] El término blanconormatividad es una derivación nuestra a partir del término usado en el blog Afroféminas referido en la nota 10.

[XVII] Utilizamos este término tomando como contrapunto el concepto utilizado por Moreno, 1986.

[XVIII] De acuerdo con lo ya se ha explicitado, la dominación se produce por la “conversión de lo “blanco” en la norma y el rasero con los cuales son medidos y evaluados, social, moral y estéticamente los demás grupos étnico-raciales” (Viveros Vigoya, 2009:78).

[XIX] Se describe la “disidencia” como un cuestionamiento a un pensamiento único y universalizable de feminismo que no considera sistemas de opresión articulados como son el racismo, la heterosexualidad obligatoria, el clasismo y el neoliberalismo” (Curiel, Falquet y Masson, 2005: 6)

[XX] Sobre el término “mestizo” o mestizaje, Femenías indica que sigue vigente una connotación peyorativa de esos términos ya que remiten a un estatus “impuro” de la sangre y clase social marginal que denota un doble origen indio y blanco. La autora expresa que “atendiendo a que las mujeres han padecido uniones forzadas y violaciones como acto de guerra desde que hay memoria histórica, suponer que una etnia cualquiera carece de algún tipo de mezcla es ilusorio. Estrictamente hablando, entonces, sería difícil – si no imposible – encontrar un pueblo o una persona cuya herencia genérica no estuviera mestizada, mezclada, mixturada, en algún grado y sentido” (Femenías, 2007:224 y ss).

[XXI] El entrecomillado pertenece a Lugones.

[XXII] Curiel subraya que “las estructuras de clase, racismo, sexo y sexualidad son concebidas, como bien planteó Avtar Brath, como especies de “variables dependientes” porque cada una está inscrita en las otras y es constitutiva de y por las otras” (2009:40). Así también, menciona la forma en que según Patricia Hill Collins el racismo, el sexismo y el clasismo afectan a las mujeres, denominándolo “matriz de dominación” (2009:42).

[XXIII] Para desarrollar esta posición, ver el planteo de Elsa Dorlin trabajado por Viveros Vigoya, 2016.

[XXIV] Las cursiva y comillas pertenecen a Lugones.

[XXV] Con esa expresión queremos llamar la atención sobre la idea bastante generalizada sobre que lo que no se nombra no existe. Lo que no se nombra, sí existe y, la más de las veces, tiene una fuerza poderosa, como en el caso que exponemos o, como lo han hecho, los feminismos al denunciar al sujeto varón solapado por los mecanismos androcéntricos. Nuestra propuesta es que, lo que no se nombra, no se ve.