El “arquetipo mujer” de los
derechos humanos de las mujeres
Aportes desde una revisión
feminista[I]
Analía E. Aucía *
“Es
bastante obvio que tratar cosas diferentes por igual puede generar
tanta desigualdad como tratar cosas iguales de forma diferente”.
Kimberlé Crenshaw
Resumen
Desde una perspectiva crítica
feminista, en este trabajo se analizan algunos instrumentos jurídicos de
protección del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y
discriminación por razones de género, develando las características del sujeto
“mujer” sobre el que se construyen las normas y la jurisprudencia internacional
en la materia. Los feminismos han demostrado que la categoría de “sujeto de
derechos” hegemónica no es neutral al género, a la clase, a la “raza”,
sexualidad, etc. Ese sujeto recoge las experiencias de vida de los varones,
heterosexuales, blancos y propietarios. Por tanto, las mujeres han necesitado
obtener instrumentos y políticas públicas específicas de protección, en tanto
constituidas como la “otredad” de esa hegemonía, consecuencia de las asimetrías
producidas por el sistema de género. Sin embargo, a partir de la mirada
ampliada que aportan distintas perspectivas feministas al considerar el sujeto
de protección “mujeres”, develamos la producción de jerarquías, advirtiendo
que, en el entrecruzamiento de determinadas condiciones, como la clase y
“raza”, algunas características de las mujeres quedan veladas mientras que
otras se enuncian explícitamente, construyendo un tipo ideal de mujer, que no
se alude como tal, pero que constituiría la base del sujeto mujer de
protección. En consecuencia, entendemos que las categorías de sexualidad, clase
y “raza” no son consideradas adecuadamente para la protección de los derechos
de todas las mujeres.
Palabras
clave: violencia contra las mujeres - derechos humanos
de las mujeres - interseccionalidad – feminismo negro – feminismo decolonial
The "female subject" of women's human rights
Contributions from a feminist review
Abstract
From a critical feminist perspective,
this work analyzes some legal instruments protecting women's right to a life
free from violence and gender-based discrimination, revealing the
characteristics of the subject "woman" upon which norms and
international jurisprudence are built.
Feminisms have shown that the hegemonic
category of "rights holder" is not neutral to gender, class, “race”,
and sexuality. This category collects the life experiences of men,
heterosexuals, whites, and owners. Therefore, women have needed to obtain
specific protection instruments and public policies, insofar as they constitute
the "otherness" of that hegemony, a consequence of the asymmetries
produced by the gender system.
However, from the broadened view
provided by different feminist perspectives, we reveal hierarchies when
considering the protection of women. We note that some women's characteristics
are veiled in the intersection of certain conditions while others are
explicitly stated, constructing an ideal type of woman. This ideal is not
referred to as such but would constitute the basis of the protection of women.
Consequently, we understand that the
categories of sexuality, class, and “race” are not adequately considered to
protect all women's rights.
Keywords:
violence against women - human rights of women - intersectionality -
black feminism - decolonial feminism
Introducción
Este trabajo nace de
la preocupación por las formas que las violencias contra las mujeres han tomado
en los últimos años en América Latina y el Caribe, las cuales no sólo no
disminuyen, sino que han adquirido ciertas características de crueldad,
ensañamiento que motiva la urgencia de la reflexión y la necesidad de aportar a
la discusión crítica de las epistemologías feministas. Tal como lo ha definido
la académica y activista afronorteamericana bell hooks[II], “el feminismo es un movimiento para acabar
con el sexismo, la explotación sexista y la opresión (…) es una definición que
implica que el problema es el conjunto del pensamiento y la acción sexista,
independientemente de que lo perpetúen mujeres u hombres, niños o adultos” (hooks, 2017:23). Abordamos estas líneas compartiendo la
certeza de que el feminismo constituye un campo de pensamiento crítico al mismo
tiempo que un movimiento de acción política activista para transformar los
sistemas de opresión.
Desde los siglos XIX y
XX en que las mujeres de la región y, particularmente en Argentina, nos
encontrábamos en condiciones de minoría jurídica-política en la legislación
civil y penal y hasta el día de hoy, hemos logrado cambios sustanciales a nivel
formal a través de las diversas formas de incidencia por la organización social
y los movimientos de mujeres. Encontramos también, numerosas políticas públicas
sostenidas por áreas estatales que tienen como objetivo promover los derechos
humanos de las mujeres y atender las violencias.
En las últimas
décadas, asistimos a formas renovadas de violencias, así como a nuevas formas
de violencias producto de las transformaciones sociales derivadas del entramado
de poder de las relaciones patriarcales, neoliberales. Estas violencias
impactan de maneras cada vez más crueles sobre las mujeres y otras personas y
colectivos que viven la opresión del binarismo heterosexual generando, a la
vez, renovadas formas de resistencia. Los femicidios, transfemicidios
y travesticidios, como formas últimas de expresión de
la violencia por razones de género, las diferentes formas de tortura y
violencia sexual, física, psicológica que viven particularmente las mujeres,
niñas, adolescentes e identidades feminizadas[III], son diarias y sistemáticas. Estas formas
históricas y estructurales de violencia generan cada día más reacción social
producto de la deconstrucción del efecto naturalizador
montado sobre ellas y que ha facilitado su histórica reproducción.
Según Segato, estamos asistiendo a nuevas formas de disciplinamiento
y control puestas a disposición de lo que denomina pedagogía de la crueldad, las cuales arrasan de manera despiadada
con la materialidad de los cuerpos de las mujeres. Asegura que “la rapiña que
se desata sobre lo femenino se manifiesta tanto en formas de destrucción
corporal, sin precedentes, como en las formas de trata y comercialización de lo
que estos cuerpos puedan ofrecer, hasta el último límite” (Segato,
2016:58).
El impacto emocional
que esta situación provoca nos interpela a profundizar en el examen crítico de
las teorías, las políticas públicas y el Derecho[IV], sus horizontes y paradigmas que dejan a
muchas mujeres, niñas, mujeres trans y travestis en condiciones inermes. En
este marco, los derechos humanos devienen una categoría de análisis fundamental,
al igual que la reflexión sobre la manera en que el Derecho puede constituir
una herramienta posible para acompañar los procesos socio-históricos de lucha
de los movimientos de mujeres y feministas. Sin embargo, como hemos mostrado en
trabajos anteriores (Aucía, 2013, 2016) cabe resaltar
que las normativas de derechos humanos de las mujeres tienen una eficacia
relativa, limitada o nula, según sea la situación, el contexto o las mujeres
involucradas. Las razones son varias, pero analizarlas a todas excede el marco
de este trabajo. Del mismo modo, hemos expuesto, con pesar, cómo el propio
Estado a través del accionar o de la permisividad de sus agentes, es quien
produce y reproduce violencias contra mujeres y niñas, naturalizando sus
actuaciones, generando importantes espacios y territorios sociopolíticos de
impunidad.
Las normativas de
derechos humanos que protegen a las mujeres y disidencias sexoafectivas
contra las violencias y discriminaciones por razones de género son conquistas
que se han gestado en el campo institucional a partir de las luchas de los
movimientos de mujeres, feministas y de diversidad sexual, así como de los
activismos académicos. Son el resultado de disputas de sentidos y de poder
entre diversos sectores, espacios e instituciones que hacen parte del entramado
de relaciones sociales que organizan la sociedad. Entendemos que tanto esos
instrumentos de derechos fundamentales, como las políticas públicas que se
desprenden de ellos en función de las obligaciones que le imponen al Estado,
constituyen logros significativos en el campo socio-político con claros efectos
positivos en la vida de las mujeres, niñas, mujeres trans y travestis. Tanto es
así que nuestro país ha dictado normas nacionales y provinciales para proteger
el derecho a una vida sin violencia para las mujeres, ha garantizado el
matrimonio entre personas del mismo sexo, así como el derecho a la identidad de
género. Todo este plexo legislativo que lleva décadas ampliándose en Argentina,
ha permitido el acceso y el goce de muchos derechos otrora negados o derechos
que sólo tenían un reconocimiento meramente enunciativo, por ejemplo, el
principio de la no discriminación, de la integridad física, psíquica. Hoy
contamos con políticas públicas que permiten a muchas mujeres, niñas, mujeres
trans y travestis gozar de marcos dignidad, acceder materialmente a derechos,
que fueron posibles por todo ese desarrollo normativo y, por supuesto, por el
impulso y el activismo sostenido de los movimientos sociales referidos.
No obstante, como
abogadas feministas y recurriendo a los aportes, horizontes y paradigmas que
proponen ciertas teorías críticas provenientes de las ciencias sociales, de
producciones de activistas feministas que habitan los márgenes de los saberes
académicos, con miradas que ponen en cuestión los límites institucionales, nos
interrogamos acerca de las posibilidades que tienen las construcciones
jurídicas y las políticas públicas con la utilización de una perspectiva de
género institucional para contribuir a desarmar las tramas de poderes que
construyen jerarquías sexuales, distribuyen lugares habitables según el sexo,
la pertenencia étnica, la edad, las condiciones socioeconómicas, etc. Las
mujeres tenemos conquistas palpables, las ejercemos, nos apropiamos de ellas,
somos herederas de los resultados de las luchas de nuestras congéneres antepasadas
y las actuales, sin embargo, las violencias por razones de género, no ceden, no
disminuyen. Entendemos que algunas formas de violencias que no permitían la
accesibilidad a determinados derechos políticos y civiles hoy parecieran no
estar presentes del mismo modo que décadas atrás. Hoy las mujeres pueden
administrar sus bienes, pueden tener un empleo sin necesidad de autorización
conyugal, sin embargo, ¿por qué subsiste la feminización de la pobreza?, ¿por
qué no cesa la brecha salarial por sexo, la segmentación racial del trabajo
entre las mujeres pese a toda la andanada legislativa y de políticas públicas
para prevenir y eliminarla? En fin, la lista de formas de violencias actuales
es larga. El punto es que mucho se ha dicho respecto que el Derecho es un
instrumento que no tiene la capacidad, en sí mismo, de producir efectos de
transformación social. La existencia de muchas leyes que funcionan como ´letra
[casi] muerta’ es un ejemplo de ello. Las políticas estatales, consecuencia de
las normas que establecen derechos, son indispensables, fundamentales. Ahora
bien, las normas se construyen con determinados fundamentos y criterios
filosóficos y políticos -del mismo modo que los Estados de Derecho- que
atienden a ciertos paradigmas y marcan horizontes de interpretación,
lineamientos y posibilidades que orientan su aplicación. Las normas y las
políticas que las operativizan producen y reproducen ideas, concepciones,
criterios, paradigmas de vidas vivibles, de cómo son o deben ser esos sujetos a
los cuales se dirigen. Es decir, las producciones normativas y las políticas
crean también identidades sociales; los modos en que se constituyen y se
institucionalizan, también delinean espacios, legitiman a ciertos actores y
demandas en lugares de centralidad y llevan hacia los márgenes a otras ciertas
personas.[V]
Aquí queremos
focalizar en esas bases filosóficas, sociales que sustentan las normas que
emanan de los organismos internacionales, marcando una posición institucional.
Intentamos hacer notar, a partir de algunos análisis ejemplificadores, que las
construcciones legales no son neutrales a las hegemonías ni a las
marginalidades sociales, políticas y económicas. Nuestra pregunta de
investigación es: ¿cuáles son los fundamentos de la categoría “sujeto mujer”
respecto de la cual se van modelando las normativas, interpretaciones jurídicas
y jurisprudencia de derechos humanos en torno al derecho a una vida libre de
violencias y discriminación que emanan de las instituciones supraestatales y
que, posteriormente, impactan en las nacionales?
El objetivo de este
trabajo es, entonces, develar cuáles son las características que se le suponen
al sujeto mujer que opera como
fundante de la protección de los derechos humanos de las mujeres en los
distintos instrumentos normativos. Pretendemos mostrar que estos instrumentos
son construidos en torno a un cierto tipo
de mujer cuyas cualidades, condiciones y particulares características se
ocultan como tales, se velan y, en ese mismo proceso de invisibilización,
se posibilita la conformación de un “sujeto mujer” -arquetipo femenino- que funcionaría como punto de referencia y, en
muchos casos, como abarcativo de todas las mujeres. Para ello, retomamos fundamentalmente algunos
aportes del feminismo negro -blackfeminism- y, en menor medida, del feminismo decolonial.
Estas perspectivas permitirán observar no sólo las matrices androcéntricas[VI] sino, principalmente, eurocéntricas y
neoliberales, al entrecruzar las categorías de “raza”[VII] y clase, las cuales operan en los procesos de
construcción de jerarquías y la distribución de reconocimientos y
subalternidades.
Centro
y márgenes de las normativas de derechos de las mujeres
La perspectiva
androcéntrica que moldea la construcción de la categoría de sujeto de derechos, así como en general
el Derecho estatal en Occidente, ha sido ampliamente trabajada por juristas y
filósofas feministas quienes desnudaron y mostraron la falacia de la idea de la
universalidad del sujeto (Cook, 1997; Fries
y Matus, 2001; Mackinnon, 2006; Femenías,
2012; Costa, 2016, entre otras). La categoría de sujeto universal, que se trama en las prácticas y discursos
jurídicos y que se exterioriza sin marcas de género, clase, “raza”, sexualidad,
se construye, en realidad, en base a las características o condiciones de un
cierto individuo particular - varones adultos, blancos, propietarios,
heterosexuales. Sin embargo, queda oculta la operatoria política a través
de la cual transforma lo particular en universal y lo subjetivo en objetivo
siendo, el resultado final, un producto dotado de una pretendida neutralidad epistemológica: un sujeto de derecho desgenerizado,
sin condicionamientos socioeconómicos, es decir, descontextualizado, sin
historia.
La lógica
androcéntrica permite construir posiciones hegemónicas, privilegiadas para
muchos varones, a la vez que posiciones subordinadas, de insignificancia
social, económica, política y jurídica para las mujeres e identidades
feminizadas. La minoría de estatus legal de las mujeres, que ratificaba y
abonaba el terreno para las subordinaciones en otros campos, logró que, en el
Derecho, en el imaginario y en las representaciones culturales, las mujeres
dependieran de sus padres o hermanos, del esposo o de algún otro familiar varón
y, en última instancia, del Estado.
Si los varones
blancos, adultos, propietarios, heterosexuales constituyen el centro de
referencia para los otros varones y todas las mujeres, la producción de
otredades es diversa. La condición sexual vendría a colocar a todas las
mujeres, en tanto grupo (Guillaumin, 2005), en términos de lo que S. de Beauvoir
desarrolla en el Segundo Sexo, en una posición de ser lo inesencial frente a lo esencial. Lo masculino es una condición sine qua non para definir qué y quiénes
ingresan en la categoría de Sujeto;
de Beauvoir dirá que el varón es lo
Absoluto y la mujer es lo Otro.
Recuperando algunas nociones metafísicas proponemos que, frente al Uno centralizado configurado por esa
delimitada hegemonía masculina y que se instituye como paradigma de la humanidad, se conforman diversas alteridades
basadas en distintas condiciones sociales, sexuales, económicas, étnicas, raciales entrelazadas. La ubicación del
grupo de las mujeres en lugares de dominación, subordinación en todos los
campos de la cultura por constituir, según de Beauvoir, el segundo sexo, ha sido teóricamente lo suficientemente desarrollada
por lo que, en este trabajo focalizamos en la indagación de la configuración de
alteridades en el grupo de las mujeres, en función de las formas en que operan
distintas categorías imbricadas unas con otras.
El feminismo negro
norteamericano y latinoamericano, así como el feminismo decolonial, aportan
líneas teóricas para pensar las opresiones específicas de las mujeres en
función de la “raza” y otras categorías. La categoría de “género” o “sexo”
resulta insuficiente para explicar y comprender las violencias contra las
mujeres; su utilización de forma aislada como si trabajara de forma autónoma,
sin el entrelazamiento con otras categorías o matrices de opresión, niega y
desconoce la complejidad de la trama de dominaciones de las mujeres y personas
feminizadas por la intersección de sistemas sexistas, racistas, clasistas, etc.
En este trabajo
indagamos en qué condiciones se construye el sujeto mujer subyacente en las normativas de derechos humanos de
las mujeres que reconocen el derecho a una vida libre de violencia y de
discriminación, vigentes en el contexto argentino y regional: Convención para
Eliminar todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de Naciones
Unidas (NNUU) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de “Belém do
Pará”, de la Organización de Estados Americanos (OEA).[VIII] Así también, consideramos la jurisprudencia
que se desprende del monitoreo que hacen los órganos de control de cada uno de
los instrumentos.
En el Preámbulo de la
CEDAW se plantea que para lograr la paz y bienestar en el mundo es necesaria la
participación de la mujer en igualdad de condiciones con el hombre y que, para
lograr la “plena igualdad entre el hombre y la mujer”, es necesario modificar
los papeles tradicionales del hombre y de la mujer. La Convención parte del
presupuesto del sistema sexual binario “hombre/mujer” y considera que la
superación de las múltiples discriminaciones que padecen las mujeres, permitirá
que puedan alcanzar un estatus de igualdad tomando como parámetro el estatus
que ya tienen los varones. Tanto el sistema binario como la posición y derechos
conseguidos por los varones, como tales, no se ponen en cuestión, sino que, por
el contrario, se asumen como el ideal de
estatus a alcanzar por las mujeres. Tal como se constata a lo largo de toda
la Convención, el único sistema de relaciones al cual se hace referencia como
fundamento del mantenimiento de lugares de subordinación es el de sexo/género.
El artículo 14 de la CEDAW hace referencia a las responsabilidades de los
Estados respecto de “los problemas especiales a que hace frente la mujer
rural”, por lo que deberán tomar “todas las medidas apropiadas para asegurar la
aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer de las
zonas rurales”. Como se advierte, resulta necesario un artículo específico para
mencionar que los derechos y obligaciones establecidos en la Convención se
deben aplicar de igual forma a las mujeres rurales, por lo que, cabe colegir,
entonces, no son las mujeres rurales
aquéllas en las cuales se pensó para definir todo el resto de la Convención. El
artículo 16 se ocupa de la eliminación de la discriminación “en todos los
asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares”. Estos
vínculos afectivos legales a los que se alude en la Convención refieren a una
relación entre un hombre y una mujer exclusivamente, consolidando de esa manera
el presupuesto de un solo tipo de vínculo afectivo posible: monogámico,
heterosexual y contractual.
En cuanto a la
jurisprudencia que se desprende de los órganos de control que monitorean el
cumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones que imponen las
Convenciones, seleccionamos las Recomendaciones Generales Nros.
33 y 35, las Observaciones finales para Argentina del año 2016 del Comité para
la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de NNUU que monitorea el
cumplimiento de la CEDAW y el Tercer Informe Hemisférico sobre la
Implementación de la Convención de “Belém do Pará” del Mecanismo de Seguimiento
de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), órgano de la OEA que monitorea el
cumplimiento de dicha Convención.
En las Observaciones
finales sobre el séptimo informe periódico de la Argentina del 2016 (Comité
CEDAW, 2016) se mencionan ámbitos de preocupación del Comité, tales como
legislación, acceso a la justicia, estereotipos, violencia, derechos políticos,
educación, empleo, salud, etc. En la referencia a la aplicación de medidas de carácter temporal, el Comité
le recomienda al Estado que las adopte “en todos los ámbitos en los que las
mujeres siguen estando en situación de desventaja o insuficientemente representadas,
en particular las mujeres indígenas y afrodescendientes, las mujeres migrantes,
las mujeres de edad y las mujeres con discapacidad” (párr. 17). Al abordar la
“Violencia por razón de género”, el Comité recomienda a Argentina que “los
centros de acogida para mujeres víctimas de violencia (…) sean accesibles para
las mujeres de las minorías étnicas, las mujeres con discapacidad, las
migrantes y las refugiadas” (párr. 21). Además, al finalizar el documento, de
manera separada aparecen consideraciones particulares para las “Mujeres
rurales” (párrs. 38 y 39) y “Mujeres indígenas” (párrs. 40 y 41). ¿Quiénes y cómo son, entonces, las mujeres
que no son indígenas, afrodescendientes, rurales, migrantes, refugiadas, de edad, que no tienen discapacidad?[IX], ¿qué características tienen esas otras
mujeres a las cuales la Convención y esta Observación no se refieren de manera
especial o expresamente?
Cuestiones similares
encontramos en las dos Recomendaciones Generales seleccionadas del Comité de
CEDAW. La Recomendación General Nro. 33 sobre el Acceso de las Mujeres a la
Justicia (2015), expresa:
“discriminación contra la mujer se ve agravada por
factores interseccionales que afectan a algunas
mujeres en diferente grado o de diferente forma que a los hombres y otras mujeres. Las causas de la
discriminación interseccional o compuesta pueden
incluir la etnia y la raza, la condición de minoría o indígena, el color, la
situación socioeconómica y/o las castas, el idioma, la religión o las
creencias, la opinión política, el origen nacional, el estado civil y/o
maternal, la localización urbana o rural, el estado de salud, la discapacidad,
la propiedad de los bienes y el hecho de ser mujeres lesbianas, bisexuales,
intersexuales. Estos factores interseccionales
dificultan a las mujeres pertenecientes a
esos grupos el acceso a la justicia”[X].
¿Quiénes y cómo son esas otras mujeres que no pertenecen a esos grupos?, es decir, las mujeres
cuyas características o “factores” no son enunciados como una condición
específica ya que su presencia no sería un aspecto que agravaría la
discriminación o la violencia. Entonces, ¿qué rasgos tienen esas otras mujeres
que no son indígenas, afrodescendientes, rurales, migrantes, refugiadas,
lesbianas, bisexuales, intersexuales, adultas mayores, que no tienen discapacidad?
La interseccionalidad
de condiciones que hacen posible la violencia contra las mujeres fue reconocida
y más desarrollada también por la Recomendación General Nro. 28 relativa al
artículo 2 de la CEDAW[XI], denominándola “formas entrecruzadas de
discriminación”. Este planteo se ha entendido como un avance en la construcción
de paradigmas de derechos humanos de las mujeres y, no tenemos dudas que lo
sea. El planteo de la interseccionalidad
fue retomado por la Recomendación General Nro. 35 sobre Violencia por razón de
Género contra la Mujer reafirmándose que, además de por la condición de mujer,
la discriminación está “inseparablemente vinculada a otros factores que afectan
a su vida” ya que “las mujeres experimentan formas múltiples e
interrelacionadas de discriminación, que tienen un agravante efecto negativo”
(Comité CEDAW, 2017). Este posicionamiento, marca un giro necesario en la
jurisprudencia de los Comités monitores de los tratados, los cuales recogen las
demandas y planteos de mujeres cuyas necesidades, producto del impacto que
viven de las violencias, no quedan adecuadamente comprendidas o representadas
debidamente en el marco de las formulaciones legales y de las políticas
estatales que éstas impulsan. Sin embargo, tenemos algunas discrepancias
fundamentales en cuanto a la comprensión y el uso del concepto operativo de
“interseccionalidad” puesto en juego por los órganos de los sistemas
internacionales de derechos humanos. Este aspecto será desarrollado en el
apartado que sigue. Por el momento, adelantamos que, tal como veremos a
continuación, las prescripciones legales girarían en torno a un referente
“mujer” universalizado y neutral, para luego particularizar, desagregando una
cantidad de categorías y variables que se
le adhieren.
La mencionada
Recomendación General Nro. 35 produce una mezcla peligrosa y confusa de
condiciones, categorías, delitos, formas de violencia, como si todas tuvieran
el mismo sentido y origen, similar impacto político/jurídico y si todas, per se, constituyeran condiciones que
“tienen un agravante efecto negativo”. Entre la cantidad de “factores” que se
mencionan, algunas constituyen categorías de análisis, tales como, origen étnico, “raza”, situación
socioeconómica y/o las castas, idioma, religión, opinión política, origen
nacional, estado civil, edad, procedencia urbana o rural, estado de salud,
discapacidad, derechos de propiedad; otras constituyen delitos y en sí
mismas formas de violencia estructurales contra las mujeres, tales como, trata de mujeres, prostitución, estigmatización
de las mujeres que luchan por sus derechos. Otro grupo de caracteres
mencionados, tales como lesbiana,
bisexual, transgénero o intersexual, indígena, son condiciones concretas de
vida de las personas que refieren a identidades colectivas y/o individuales, la
historia individual y comunitaria, la cultura, por lo que, decir que ser
“lesbiana” o “indígena” representa factores que afectan la vida de las mujeres, significa, por un lado, transformar
una posición, una identidad o pertenencia en algo negativo y, por otro, ubicar
en las mujeres mismas el origen o el fundamento de la violencias que viven en
vez de situarlo en el contexto de violencia y opresión que imponen los sistemas
heteronormativo y blanco normativo.[XII] Consideramos que, además de advertirse
epistemológicamente inadecuado, colocar en el mismo nivel de análisis la trata
de mujeres – delito de connotaciones gravísimas– con la condición de lesbiana,
trae aparejado como resultado el afianzamiento y la reproducción de formas
simbólicas de violencias y desigualdades jerarquizadas para las mujeres. En el
delito de trata, lo que violenta a las mujeres es la esclavitud y explotación
impuesta en la propia condición de ser tratada,
la cual es ilegal porque la trata de personas está prohibida por los sistemas
jurídicos nacionales e internacionales. Respecto de la condición de lesbiana, lo que violenta a las mujeres no es esa condición sino la imposición de la
heterosexualidad como norma sexual y
afectiva e, incluso, como único modo posible de vincularse matrimonialmente
como sucede en la mayoría de los países del mundo; no es el “hecho de ser
mujeres lesbianas” la causa de
discriminación sino el sistema heteronormativo en tanto sistema social y
político (Wittig, 1981), es decir, de poder.
En el Sistema
Interamericano, la Convención de Belém do Pará tiene un capítulo dedicado a los
deberes de los Estados en relación con las políticas públicas. En el artículo 9
se impone a los Estados que tengan “especialmente en cuenta la situación de
vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras,
de su raza o de su condición étnica, (…) menor de edad, anciana, o está en
situación socioeconómica desfavorable (…)”. Respecto de la mención a la edad y
la situación socioeconómica, nos preguntamos ¿cuál es la situación económica y social y la condición de edad que no están enunciadas y que subyacen como constitutivas
de las mujeres a las que se dirige todo el resto de la Convención, - aunque no
se note? En el Tercer Informe Hemisférico sobre la Implementación de la
Convención de Belém do Pará del MESECVI (2017), se analizan los resultados de
las políticas desarrolladas por los Estados en los últimos años. En el apartado
“Una mirada a los efectos de las políticas públicas para prevenir la violencia
desde las diferentes vulnerabilidades”, designa como “diferentes
vulnerabilidades” a: mujeres embarazadas, niñas y adolescentes, mujeres adultas
y adultas mayores con discapacidades, mujeres adultas mayores, mujeres adultas
y adultas mayores lesbianas y/o con personas con identidad de género diversas,
niñas y mujeres indígenas y rurales. Concebir como “vulnerable” estas
condiciones de vida de las mujeres, por ejemplo, la pertenencia étnica
indígena, implica la misma operatoria que cuestionamos párrafos más arriba
respecto de la Recomendación General Nro. 35. Lo indígena, rural, adolescente, por ejemplo, no conllevan
una vulnerabilidad inherente,
esencial, que coloque a esas mujeres, per
se, en una condición de inermidad: ¿qué sería lo vulnerable de una mujer indígena en comparación con una no indígena?
Según la perspectiva que utilizamos, no lo es la condición o el origen cultural
sino, por el contrario, el contexto blanco normativo que racializa,
en este caso a las mujeres y, que en el mismo proceso de racialización,
opera el mecanismo racista jerarquizando y distribuyendo opresiones. Construir
“vulnerabilidades” en torno a determinadas condiciones de vida de las mujeres,
implica que hay otras condiciones que no lo son; en consecuencia, dispone una
organización graduada de características más aceptables y menos aceptables de
vida con niveles de vulnerabilidad,
acercándose a un argumento ontológico. En la misma orientación, cuando trabaja
las distintas formas de violencia contra las mujeres, el Informe remarca:
“Adicionalmente, las mujeres y niñas pueden ser más vulnerables a la violencia
debido a su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada,
situación socioeconómica, entre otros factores (…)” (párr. 47). ¿Cuáles son las
“razas”, etnias, situación económica que, adicionadas
a la condición sexual, transforman en más vulnerables
a las mujeres?, ¿cuáles son las características culturales, de piel o
situaciones económicas que no las hacen
más vulnerables?
Al abordar el punto de “Planes nacionales”, el
MESECVI insta a los Estados a que:
“aprueben
políticas públicas dirigidas a prevenir y erradicar conductas, prácticas
culturales o discriminatorias basadas en la subordinación o inferioridad de las
mujeres y las niñas, teniendo en cuenta la interseccionalidad con otras
dimensiones de la discriminación (niñas, mayores, indígenas, afrodescendientes,
inmigrantes, desplazadas, privadas de libertad, mujeres de zonas rurales, con
discapacidad o en situación de pobreza)” (2017).
El enunciado “otras
dimensiones” de la discriminación implica asumir que, además de la condición
sexual que afectaría a todas las mujeres,
en tanto grupo, se deben considerar otras condiciones o dimensiones que, al
imbricarse o entrelazarse con la condición sexual, producen en las mujeres
mayor impacto de las violencias. ¿Cuáles son las características que tendrían
las mujeres cuyas condiciones de vida no encajan entre las mencionadas como otras dimensiones? Si no es niña,
adolescente, ni mayor o de edad, entonces, es adulta; si no es indígena o afrodescendiente, ¿sería blanca?... ¿mestiza?; si no se encuentra en condición de inmigrante ni
desplazada inferimos que se considera nacional;
si no vive en zona rural, se deduce que vive en zona urbana; si no presenta discapacidad,
¿sería capaz?; si no está en
situación de pobreza, ¿se considerada de clase media o alta?, ¿deberíamos
decir, quizá, propietaria[XIII]?; si no es lesbiana, bisexual, en consecuencia
¿sería heterosexual?; si no es trans
o intersexual, concluimos que se trataría de una mujer cis.[XIV]
En ninguno de los
documentos considerados aparecen referencias directas, explícitas a la
heterosexualidad de las mujeres, a su autopercepción como mujeres cis, a la capacidad, a la adultez –
sin aditamentos, es decir, sólo adultas -, a su condición de nacional del país.[XV]Lo
blanco de las mujeres blancas no es nombrado como color ni referenciado a una etnia; al no ser explicitado, al actuar
como aquello que no necesita ser nombrado funciona como la norma, el punto de referencia central desde el cual se enuncia todo
lo que no lo integra, es decir,
aquellas características, rasgos, marcas que se no se corresponden con el
modelo. En nuestro país, las mujeres blancas
no son discriminadas por blancas; lo blanco de esa mujer pasa
desapercibido para las normativas, las políticas públicas, lo blanco no se (a)nota; no ocurre con lo mismo con lo indígena, lo negro, etc. Las marcas específicas del colectivo de mujeres que
integran el modelo o punto de referencia del sujeto mujer respecto de los cuales se construyen las normativas,
no se explicitan: blanca, urbana, adulta, heterosexual, propietaria, capaz,
nacional. Es que, en el marco de la operatoria de poder que analizamos, no es
posible que dichas características sean nombradas; si lo fueran, tales marcas
cederían el lugar de poder definir, dejarían de ser el punto de referencia para
constituirse en unas características o dimensiones, entre otras.
En su análisis sobre las articulaciones entre
“raza” y sexo, Viveros Vigoya incorpora un aspecto
crítico respecto de lo que, siguiendo a Frankemberg,
nombra como “blanquitud”. Para Frankemberg
la “blanquitud” conforma “una ubicación de ventaja
estructural” en las sociedades organizadas en torno a la dominación racial,
constituyéndose en un lugar de elaboración de una serie de “prácticas
culturales usualmente no marcadas ni nombradas” (2009:77). Efectivamente, tal
como vimos, si lo blanco no es
nombrado como tal, las mujeres blancas
existen “sin ninguna especificidad racial” (2009:77). Así como el racismo, en
tanto sistema y teoría que construye las “razas” y opera en un contexto de blanconormatividad[XVI], también el sistema heteronormativo
invisibiliza la heterosexualidad como elemento de la estructura que opera como punto de referencia de la sexualidad
femenina; la heterosexualidad real o supuesta del sujeto mujer actúa como condición no marcada, no enunciada, a
diferencia del resto de las expresiones sexuales que sí se nombran por
exclusión.
Ese tipo ideal de sujeto mujer, base y centro de los instrumentos de derechos humanos,
de las políticas públicas y de las epistemologías hegemónicas feministas,
conformaría un arquetipo femenino.[XVII] A partir de la deconstrucción y análisis desde
una perspectiva feminista no occidentalizada de ese tipo ideal, podemos
desentrañar los rasgos que lo conforman y refuerzan, así como las marcas que se
descartan, para configurar los márgenes del punto de referencia en los cuales
se sitúan a las otras mujeres e identidades feminizadas.
Dado que las mujeres
que tienen algún rasgo que las excluye del arquetipo,
así como las identidades feminizadas son específicamente
enunciadas, las formas de violencias que viven en razón de esos rasgos o
marcas, también serían específicas y
mencionadas especialmente en los instrumentos. Entendemos que esto sería
posible porque las formas de violencias que padecen las mujeres atribuidas al arquetipo operan, también, como
parámetro de las formas de violencias que viven las otras mujeres y personas nombradas de manera diferenciada en las
normativas. En síntesis, ese arquetipo
actúa como modelo de sujeto mujer en
el ordenamiento formal del Derecho, produciendo efectos similares respecto de
las normativas para proteger contra la violencia y las políticas estatales
derivadas. Se trata de un orden minado por distintas relaciones de poder y por
sistemas de opresiones imbricados, pero para desarmar esta matriz de opresión,
la pregunta correcta de los feminismos no debería apuntar a quién o quiénes padecen más violencia. El meollo de la
cuestión no es un problema aritmético, de cantidad sino del reconocimiento de
la existencia de una pluralidad que es construida política, social y
económicamente de manera jerarquizada y que el Derecho sella y fija esa construcción,
a la vez que la reproduce.
En nuestro país y en nuestra región
las mujeres blancas y las mujeres negras e indígenas no viven del mismo modo la opresión sexista ya que la
experiencia de la violencia de las mujeres racializadas es “el producto de la
intersección dinámica entre el sexo/género, la clase y la raza en unos
contextos de dominación construidos históricamente” (Viveros Vigoya, 2009:68). Como señala Hill Collins, cuando ciertos
enfoques con sesgos biologicistas presentan a la “raza” como algo fijo e
inmutable -con raíces en la naturaleza- “enmascaran la construcción histórica
de las categorías raciales, el cambiante significado de raza, el rol crucial
que tienen la política y la ideología en diseñar las concepciones de raza” (1998:277).
La “blanquitud” constituye una condición que otorga
identidad, pero funciona al revés de las identidades llamadas de “color” o
étnicas, ya que actúa desde un estatus de “no marca y no nominación que no es
sino un efecto de su dominación” (Viveros Vigoya,
2009:77).[XVIII]
Entonces, el modo en
que los instrumentos jurídicos examinados hacen funcionar el criterio de
interseccionalidad como añadido o adherencia de la pluralidad y las
diferencias, no resulta adecuado, tal como venimos sosteniendo. Porque, en lo
fundamental, no se trataría de recoger las demandas de las mujeres para
visibilizar los impactos de las violencias que viven por condiciones o por
razones que no sean las de género pero que se imbrican a ellas para, luego,
sumarlas en las formulaciones jurídicas. Nuestro examen hace foco en los
sustentos epistemológicos, los paradigmas filosóficos y políticos presentes en
las tramas por las cuales se construyen estas herramientas jurídicas, más no en
la propia dimensión enunciativa. La forma en que son expresadas las diferencias
entre las mujeres, los caracteres, las condiciones sociales, sexuales, físicas,
etc., tanto como aquello que se elide, nos permite hallar allí la punta para
desanudar el entramado conceptual político y filosófico; es decir, la propia
dimensión expresiva formal, los conceptos y la operatoria de construcción que
elige el campo jurídico para formular la protección del derecho de las mujeres
a una vida sin violencias y discriminaciones, constituye la punta del iceberg; nos interesa la médula, la base
sumergida en la maraña de tecnicismos jurídicos, el soporte oculto que pesa con
una tal dimensión de poder, a tal punto de lograr desaparecer hundido en las
profundidades institucionales. Por lo que, para desmontar la operatoria de
construcción lingüística del Derecho, habrá que transformar, en lo profundo,
las prácticas sociales y las concepciones políticas con las cuales actúan los
órganos de justicia.
Interseccionalidad
y opresión
La categoría “sujeto” ha sido un
elemento relevante para los feminismos en orden a la producción de aportes
teóricos y políticos en diversos campos del conocimiento y de la vida, a partir
de impulsos y necesidades históricas concretas del propio movimiento. En ese
sentido, los debates en torno a aquella categoría respecto del grupo de las
mujeres han respondido al impulso de los llamados feminismos disidentes.[XIX] En América Latina estas discusiones se habrían
iniciado en la década de 1980 cuando comenzó a verse que las teorías y los
feminismos que gozaban de ciertas hegemonías no habían considerado que las
mujeres, además de la opresión por sexo, también eran oprimidas por el racismo
y el heterosexismo, en tanto sistemas de poder. Ese feminismo presuponía, como
señala Viveros Vigoya, que el sujeto “era la mujer
blanca -o quien oficiaba como tal en el contexto latinoamericano- y que era
heterosexual” (2016:13), en orden, por supuesto, a los intereses, experiencias
y necesidades de quienes lo estaban pensando. En la década siguiente, los
movimientos de mujeres indígenas y afrodescendientes comenzaron a plantear la
necesidad de articular género y “raza” desde la perspectiva de la colonialidad, realizando fuertes “críticas al feminismo
urbano y blanco-mestizo hegemónico” (Viveros Vigoya,
2016:13).[XX]
Una de esas críticas
expone que, cuando los feminismos del siglo XX comenzaron a argumentar sobre
las formas de opresión de las mujeres como consecuencia del sistema binario de
diferenciación sexual, las feministas blancas, propietarias -voces de esos
feminismos-, no explicitaron que la caracterización que hacían de las mujeres
oprimidas se refería a ellas mismas. Para Lugones, “las feministas blancas
burguesas teorizaban a la femineidad blanca como si todas las mujeres fueran
blancas” (2005:62), en consecuencia, se entendió la construcción de la mujer en una lógica binaria: sólo hay
dos sexos y, respecto de la mujer, su sentido es “unívoco”. De esta manera,
“las mujeres blancas burguesas entendían las particularidades de la opresión de
las mujeres blancas burguesas como inscritas en el propio significado de la
categoría “mujer” (Lugones, 2005:66).[XXI]
Curiel recoge el concepto de
interseccionalidad propuesto por Crenshaw, el cual
permite instalar una “perspectiva relacional” que evidencia “cómo distintos
discursos y diversos sistemas de opresión se articulan cuando son
interconectadas categorías como clase, raza, sexualidad, sexo” (Curiel, 2009:
39). Compartimos la propuesta de Crenshaw respecto de
la necesidad de “expandir el feminismo e incluir el análisis de la raza, y
otros factores como son la clase, la orientación sexual, y la edad” (2012:89);
tal como lo entiende esta autora, hablar de interseccionalidad no significa
pensar en una teoría identitaria totalizadora o renovada. Para ella, los
discursos sobre la identidad tienen que reconocer “cómo nuestras identidades se
construyen a través de la intersección de dimensiones múltiples” (Crenshaw citada en Lugones, 2005:68). Ante la ausencia
dentro del feminismo hegemónico de una perspectiva que pueda dar cuenta de la
imbricación de las relaciones de poder, Viveros Vigoya
(2016:2) ubica a la “interseccionalidad” como esa “perspectiva teórica y
metodológica que busca dar cuenta de la percepción cruzada” de tales
relaciones.
El concepto de
“interseccionalidad” ha sido recibido con mucho interés por buena parte de los
desarrollos del black feminism y
del feminismo afro latinoamericano, así como también ha recibido críticas y
formulaciones superadoras en el campo de la producción teórica de esos
feminismos. Más allá de las necesarias discusiones sobre el tema, entendemos
que las experiencias de las distintas formas de violencias contra las mujeres e
identidades feminizadas de nuestra región y, particularmente de Argentina, nos
obligan a tener que considerar distintas formas de opresión, imbricadas, simultáneas
en los niveles teóricos, prácticos y políticos. Dado que las relaciones de
dominación son cambiantes e históricas, la perspectiva de “interseccionalidad”
debe considerar ese dinamismo y transformación. Curiel plantea que los procesos
de descolonización del pensamiento y activismo feminista requieren atender
ineludiblemente a los aportes de los feminismos negros, afros e indígenas,
entre otras cosas, a través de la perspectiva de la interseccionalidad. Estas
propuestas “complejizan el análisis del entramado de poder en las sociedades de
hoy, articulando categorías como la raza, la clase, el sexo y la sexualidad
desde las prácticas políticas”, posibilitando develar los sesgos racistas y
etnocéntricos de los feminismos que se fundamentan en el paradigma euronorcéntrico o feminismos
hegemónicos (Curiel, 2009:50 y 51).
En
cuanto a los reparos del uso de la perspectiva o concepto de
interseccionalidad, Curiel advierte que este concepto puede significar
distintas cosas, por ejemplo, puede ser pensado “como particularidades, como
secciones, como apartados interrelacionados” por lo que, para evitar el riesgo
de creer que la interseccionalidad constituye un cruce de categorías que
funcionan como sumatorias de
características, ella propone el concepto de imbricación “pues evidencia las dependencias que existen entre las
distintas categorías y la implicación articulada de distintos sistemas de
dominación y opresión en la vida de muchas mujeres” (Curiel, 2009:39 y 40).[XXII] Otras feministas decoloniales, desde la pretensión
de instalar una mirada que integre todas las opresiones en la vida de las
mujeres, han señalado que es posible “enlazar los compartimentos separados en
donde se les ha colocado en el análisis y dar cuenta de por qué no se trata ya
de intersecciones o entre cruzamientos sino de una misma matriz” (Espinosa Miñoso, s/f:154).
Desde nuestro punto de
vista, entendemos que mediante la imbricación
de distintos tipos de categorías y a partir de las opresiones que ellas
generan, se produce un campo de relaciones jerárquicas que se superponen
permitiendo mantener un adecuado equilibrio de poder, de carácter estructural,
en el cual los seres humanos se van constituyendo de manera dinámica, pero a la
vez con cierta estabilidad, con mayores o menores -o casi ninguna- condiciones
de subjetividad jurídica/política. Así, podemos comprender que el racismo, el
sexismo, la heteronormatividad y el clasismo, entre otros sistemas, son formas
de opresión conectadas, intersectadas de modo
inescindible, que operan de manera estructural. Para el feminismo materialista
francés, las relaciones sociales
estructurales de sexo hacen posible la construcción del grupo o la clase de las mujeres (Falquet, 2018)
jerarquizando y definiendo distintos estatus.
Las mujeres blancas, propietarias,
heterosexuales de nuestra región no experimentan opresión o violencia por su
color de piel, su clase social o su orientación sexual respectivamente, ya que
los sistemas de opresión, que “encarnan la norma misma” (Viveros Vigoya, 2016:08), ubican estructuralmente esas
características, rasgos y condiciones
en posiciones sociales y políticas de jerarquía. Por el contrario, las mujeres
no blancas, no propietarias, no heterosexuales sí experimentan las distintas
formas de opresión por “raza”, sexualidad y clase que moldean sus vidas, sus
cuerpos.[XXIII] Sin embargo, ello no debe sugerir que las
mujeres blancas, de clases medias y heterosexuales no vivan y ni experimenten
situaciones de violencias y discriminación, desigualdades o que no se
encuentren expuestas a las tramas de explotación, desigualdad y opresión. Claro
que sí. Por eso, insistimos que no es una operación de sumas y restas, ni de
qué clase de mujeres vive más o menos los impactos de las violencias Lo que
proponemos, es trabajar con una perspectiva de interseccionalidad que conciba
los efectos políticos de inclusiones y exclusiones sociales y económicas
materiales, sostenidos por matrices interrelacionadas que operan en las
estructuras sociales, en las mallas de los sistemas de poder ensamblados. Uno de
los efectos de esos ensambles se materializa en el Derecho, en las
instituciones que lo hacen funcionar, que lo crean y lo reproducen. La palabra
legal es una de las cartas de presentación de la malla, la cual constituye un
instrumento privilegiado del quehacer activista feminista y, por tal razón, no
ignoramos el doble proceso de transformación al que está sometido, desde las
voces institucionales y desde las voces del activismo.
La transformación por
la que bregamos no debe ocurrir en el plano discursivo, visibilizando a las
mujeres y a las condiciones omitidas, pero dejando sin analizar y desarmar la
trama de poder sumergida que gestiona las inclusiones y exclusiones, y el orden
de las jerarquías distribuyendo lo que se nombra y lo que no se nombra y sus
presupuestos epistemológicos.
El concepto de
androcentrismo nos permitió ver que las normas de la masculinidad hegemónica se
imponen sobre algunos grupos de varones y sobre el grupo de las mujeres
constituyéndolas como alteridad, como
la diferencia, la Otra del arquetipo viril.
Sin embargo, al interior del grupo de las mujeres
o identidades feminizadas, se
producen también jerarquías de acuerdo con el modo en que el sistema binario
que produce una diferencia sexual se entrelaza, se amalgama con la “raza”, la
clase y la sexualidad. Para Lugones, comprender la intersección de estas
categorías permite “reconocer las relaciones de poder entre las mujeres blancas
y las de color”, así como también, “nos capacita para ver efectivamente a las mujeres de color bajo la opresión allí
donde la comprensión categorial de “mujer”, tanto en el feminismo blanco como
en el patriarcado dominante, oculta su opresión” (Lugones, 2005:67).[XXIV] La afroestadounidense
Hill Collins, cuyos aportes se han destacado dentro del blackfeminism en cuanto a las
interconexiones entre racismo y heterosexismo, ha sostenido que “ocultar estas
persistentes desigualdades raciales es una retórica daltonista
diseñada para hacer que estas desigualdades sociales resulten invisibles” (Hill
Collins, 2012:103).
No obstante, y como
hemos advertido, el reconocimiento y el abordaje de estas jerarquías y
relaciones de poder que construyen a las mujeres, como tales, no debe llevar a
pensar el problema midiendo la violencia, la discriminación, la explotación, la
opresión. Por el contrario, el sentido político con el que fue pensado el
concepto de interseccionalidad es el de hacer visible las diversas realidades
producidas por la imbricación de los sistemas de opresión de sexo, clase, raza,
sexualidad, edad, etc.
También encontramos algunas expresiones
provenientes de la teoría feminista blanca norteamericana, sin desconocer sus
sesgos norcéntricos, que ponen de manifiesto los
efectos del entrecruzamiento de distintos sistemas de opresión. Mackinnon, cuando habla de la violencia contra las mujeres
y su explotación, la concibe de un modo dual: sistémica, en tanto socialmente modelada, configurada, y sistemática, ya que se presenta
intencionalmente organizada. Ambas se desarrollan en colaboración con la
interacción de la pobreza, el
imperialismo, el colonialismo y el racismo (Mackinnon,
2006:29).
Conclusiones
La selección de autoras realizada no
ofrece un panorama completo del estado del debate, sino que constituyen puntos
de referencia para el análisis.
Hemos propuesto el concepto de un arquetipo femenino, un tipo ideal de sujeto mujer que funciona medularmente o
como centro respecto del cual se arma el edificio del Derecho. Tipo ideal que existe sin necesidad de ser nombrado[XXV] sino sólo a partir del uso de herramientas que
provienen también de los feminismos disidentes. El denominado feminismo blanco se focalizó en el
cuestionamiento de los modos de opresión de las mujeres blancas, propietarias,
heterosexuales. Objeta Lugones que estas mujeres “no se comprendían a sí mismas
en términos interseccionales, en una intersección de
raza, de género y de otras señales fuertes de sujeción o de dominación. Y
porque no percibían esas profundas diferencias, no veían la necesidad de crear
coaliciones. Suponían una hermandad, un vínculo que venía dado con la sujeción
del género” (Lugones, 2005:63).
La fragmentación y
separación de las categorías de opresión, la universalización de las
experiencias de las mujeres bajo la premisa de una misma forma de dominación
para todas y el sustrato moderno y totalizador del sujeto de las normas de
derechos humanos, enmascaran y desfiguran la inequidad, la discriminación y la
violencia contra aquellas no blancas, no heterosexuales, no occidentales, no
propietarias; es decir, las otras de
la Otra. “Los parámetros feministas
universales son inadecuados para describir formas de dominación específicas en
las cuales las relaciones se intrincan y se experimentan de diversas formas”
(Viveros Vigoya, 2016:11).
En este trabajo hemos hecho una breve
mención a las categorías de “raza” (etnia), un poco menos a la de sexualidad, y
sus intersecciones con la de sexo, quedando pendiente para futuros trabajos
profundizar con otras categorías analíticas. Considerarlas nos permitirá ver la pluralidad de contextos y
condiciones de las mujeres que, a través de sus prácticas sociales y políticas,
promueven la descolonización de los sesgos sexistas, racistas, clasistas y
heteronormativos de las normas jurídicas, de las políticas públicas y también
de las prácticas y pensamiento feminista.
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[I] Este trabajo se enmarca en el
proyecto de investigación “Sujeto de derechos y género: hegemonías y
otredades”, radicado en la Facultad de Derecho, UNR.
*
** Lucía F. Marinelli
Integrante del Programa Género y Sexualidades, Facultad de Derecho, Universidad
Nacional de Rosario. Contacto: lulimarinelli@gmail.com
Aucía, Analía;
Marinelli, Lucía. “El ´arquetipo mujer´ de los derechos humanos de las
mujeres. Aportes desde una revisión feminista” en Zona Franca. Revista del Centro de estudios Interdisciplinario sobre
las Mujeres, y de la Maestría poder y sociedad desde la problemática de
Género, N°28, 2020 pp. 105-135. ISSN,
2545-6504 Recibido: 18 de mayo 2020; Aceptado: 30 de octubre 2020 |
[II] bell hooks ha decidido escribir su nombre y apellido en
minúscula, y así lo mantenemos también en este artículo.
[III] Nos referimos a las expresiones
corporales y/o nominales que aluden a las mujeres o a lo culturalmente femenino
sin identificarse con el grupo o clase mujeres.
[IV] Por “Derecho” entendemos las
normativas, la jurisprudencia, las teorías e interpretaciones jurídicas y las
prácticas judiciales.
[V] En este sentido, bien señala
Claudia Anzorena: “En cada momento histórico, las políticas públicas construyen
determinadas identidades colectivas –las madres, las jefas de hogar, los niños–
y al mismo tiempo legitiman ciertas demandas de ciertos colectivos como
cuestiones de interés público y no otras”. Anzorena, 2013:40.
[VI] Para ver el sentido utilizado en este
trabajo sobre “androcentrismo”, ver Moreno Sardá, 1986.
[VII] Utilizamos el término “raza” entre
comillas del mismo modo que lo hace O. Curiel, para develar su carácter de
construcción sociopolítica: “las razas existen como categorías sociales de
poder que contienen una intención política para justificar desigualdades
sociales, políticas y culturales, el concepto de raza, nos sirve para explicar
los efectos del racismo, pues es sobre la idea o noción de raza que éste se
construye”. Curiel, 2008:464.
[VIII] Vigentes en Argentina desde los
años 1985 y 1996 respectivamente. Estos instrumentos, y otros más, ameritan un
análisis exhaustivo y profundo desde la perspectiva que estamos proponiendo.
Los recortes que presentamos son ejemplos demostrativos del objetivo que nos
propusimos.
[IX] En este trabajo utilizamos los
términos “adultas mayores”. Respecto del término “discapacidad” estamos
advertidas de las críticas que ha recibido su uso, del mismo modo que lo ha
recibido el término “diversidad funcional”. Optamos por utilizar la denominación
de las normativas.
[X] Las negritas nos pertenecen.
[XI] En el párrafo 18, señala: “La
interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las
obligaciones generales de los Estados parte en virtud del artículo 2. La
discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera
indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen
étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase,
la casta, la orientación sexual y la identidad de género (…)”. Comité CEDAW,
2010.
[XII] La heteronormatividad, trabajada
ampliamente por feministas de diversa raigambre, refiere a la heterosexualidad
como norma, en tanto impone conductas
sexuales y formas aceptables del deseo. Respecto de la “raza” o etnia, lo blanco aparece como una condición que
se impone desde su silenciamiento para marcar o designar a quien no lo es. El
término “blanconormativo” fue utilizado en el blog Afroféminas: Changuerra, Basha. “Negra no se nace, te hacen”, disponible en: https://afrofeminas.com/2019/02/13/negra-no-se-nace-te-hacen/ Consultado el 14 de febrero de
2019.
[XIII] Los propios instrumentos han
señalado, tal como transcribimos, que un factor a considerar desde la
perspectiva de interseccionalidad es el “derecho de propiedad”.
[XIV] Según la OEA, cisgénero refiere a “cuando la
identidad de género de la persona corresponde con el sexo asignado al nacer. El
prefijo “cis” es antónimo del prefijo “trans”. (CIDH LGBTI, s/f).
[XV] La única mención a mujer “blanca”
se encuentra en un informe producido por el Estado de Ecuador presentado ante
el MESECVI. El informe país señala el porcentaje
de mujeres que han sufrido violencia por parte de su pareja o expareja, por
etnicidad en el año 2011. 59,3% Indígena; 55,3% Afroecuatoriana; 48,0%
Montubia; 47,5% Mestiza; 43,2% Blanca. (MESECVI, 2017:118).
[XVI] El término blanconormatividad es una derivación
nuestra a partir del término usado en el blog Afroféminas
referido en la nota N° 10.
[XVII] Utilizamos este término tomando
como contrapunto el concepto utilizado por Moreno, 1986.
[XVIII] De acuerdo con lo ya se ha
explicitado, la dominación se produce por la “conversión de lo “blanco” en la
norma y el rasero con los cuales son medidos y evaluados, social, moral y
estéticamente los demás grupos étnico-raciales” (Viveros Vigoya,
2009:78).
[XIX] Se describe la “disidencia” como un
cuestionamiento a un pensamiento único y universalizable de feminismo que no
considera sistemas de opresión articulados como son el racismo, la
heterosexualidad obligatoria, el clasismo y el neoliberalismo” (Curiel, Falquet y Masson, 2005: 6)
[XX] Sobre el término “mestizo” o
mestizaje, Femenías indica que sigue vigente una
connotación peyorativa de esos términos ya que remiten a un estatus “impuro” de
la sangre y clase social marginal que denota un doble origen indio y blanco. La
autora expresa que “atendiendo a que las mujeres han padecido uniones forzadas
y violaciones como acto de guerra desde que hay memoria histórica, suponer que
una etnia cualquiera carece de algún tipo de mezcla es ilusorio. Estrictamente
hablando, entonces, sería difícil – si no imposible – encontrar un pueblo o una
persona cuya herencia genérica no estuviera mestizada, mezclada, mixturada, en
algún grado y sentido” (Femenías, 2007:224 y ss).
[XXI] El entrecomillado pertenece a
Lugones.
[XXII] Curiel subraya que “las estructuras
de clase, racismo, sexo y sexualidad son concebidas, como bien planteó Avtar Brath, como especies de
“variables dependientes” porque cada una está inscrita en las otras y es
constitutiva de y por las otras” (2009:40). Así también, menciona la forma en
que según Patricia Hill Collins el racismo, el sexismo y el clasismo afectan a
las mujeres, denominándolo “matriz de dominación” (2009:42).
[XXIII] Para desarrollar esta posición, ver
el planteo de Elsa Dorlin trabajado por Viveros Vigoya, 2016.
[XXIV] Las cursiva y comillas
pertenecen a Lugones.
[XXV] Con esa expresión queremos llamar
la atención sobre la idea bastante generalizada sobre que lo que no se nombra no existe. Lo que no se nombra, sí existe y, la
más de las veces, tiene una fuerza poderosa, como en el caso que exponemos o,
como lo han hecho, los feminismos al denunciar al sujeto varón solapado por los
mecanismos androcéntricos. Nuestra propuesta es que, lo que no se nombra, no se
ve.