El derecho a ser apropiada: acerca de cómo el
discurso jurídico
construye mujeres. Un análisis de la violencia
sexual desde el
feminismo materialista francés
Resumen
Este trabajo pretende mostrar que el discurso
jurídico es un componente ineludible de algunas formas materiales de
apropiación sexual de las mujeres por los varones. Tomando los aportes teóricos
del feminismo materialista francés, sostengo que la violencia sexual, como una relación de poder entre otras, construye clases de sexo -
varones y mujeres. Estas clases de sexo no son ni homogéneas
ni estáticas ya que varían de acuerdo a las otras relaciones con las cuales se
imbrican y con configuraciones históricas y
geopolíticas distintas. Analizo los argumentos de una sentencia emitida en el
año 2020 por un tribunal argentino en el cual se juzga a un varón adulto
acusado de violación sexual contra una niña.
Palabras clave: violencia sexual, feminismo materialista
francés, discurso jurídico
The right to be appropriated:
about how juridical discourse constructs women. An analysis of sexual violence
from the perspective of
French materialist feminism
Abstract
This paper intends to show that juridical discourse is an inescapable component of some material forms of the sexual appropriation of women by men. It draws on the theoretical contributions of French materialist feminism to argue that sexual violence, as one power relation among others, constructs sex classes - men and women. These sex classes are neither homogeneous nor static, as they vary according to the other relations with which they intersect and with different historical and geopolitical configurations. The paper analyses the arguments provided in 2020 by an Argentine court in the sentencing of an adult male accused of the rape of a girl.
Keywords: sexual violence, French materialist feminism, juridical discourse.
Introducción[I]
En este trabajo
analizo la construcción discursiva jurídica androcéntrica contenida en una
sentencia penal por la violencia sexual cometida contra una niña (L.) de 12
años por un varón adulto (Ch.) de 24 años. La niña y Ch comenzaron su vínculo
cuando ella tenía 11 años y cursaba 5to grado de la escuela primaria en la
localidad de Timbúes, provincia de Santa Fe,
Argentina. A los tres meses de cumplir
los 12 años quedó embarazada -aproximadamente en noviembre de 2017- y dio a luz
poco después de cumplir los 13. Cuando comenzó el ciclo lectivo en el año 2018,
la niña no inició su curso correspondiente al 6to grado, razón por la que las
autoridades escolares, anoticiadas de la situación de embarazo, realizaron la
denuncia penal correspondiente. El juez penal de primera instancia que
intervino condenó al imputado a la pena de prisión prevista para los delitos
sexuales. La Defensa penal de CH. apeló la sentencia ante la Cámara de
Apelaciones en lo Penal de la ciudad de Rosario y ésta lo absolvió quedando en
libertad en septiembre de 2020. La fiscalía impugnó la sentencia absolutoria y
presentó un recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa
Fe. Al momento de la redacción de este trabajo, el trámite aún se halla
pendiente de resolución.[II]
La Cámara de
Apelaciones[III] absolvió al imputado argumentando que actuó
mediado por un “error de prohibición invencible”; es decir, no sabía –y no pudo
saber– que el vínculo sexual con una
niña de 11 y 12 años es una conducta prohibida e ilegal, además de éticamente
cuestionable.[IV] De acuerdo al Código Penal argentino todo tipo
de contacto sexual con una persona menor de 13 años, se considera abuso sexual. Se trata de una
prohibición absoluta que no admite ningún tipo de prueba que pueda revertir el
hecho de que, tal conducta, sea considerada delito. Si hubiere acceso carnal por vía vaginal, anal u oral, tal como ocurrió en este caso y quedó
acreditado por el embarazo de la niña, el abuso se considera agravado. La Cámara desarrolló
argumentos orientados a resaltar cuestiones de contexto sociocultural del imputado y de la niña, argumentando la
existencia de una relación de pareja,
producto de la cual la niña quedó embarazada y dio a luz.[V]
En términos del pensamiento del Feminismo
Materialista Francés, pretendo mostrar que la violencia sexual, en tanto
relación de poder, constituye un mecanismo de apropiación de las mujeres y que,
junto con otras relaciones estructurales de poder, conforman una matriz que
crea dos clases de sexo antagónicas: mujeres y varones. Muy brevemente
expresado, el Feminismo Materialista Francés (FMF) es una corriente de
pensamiento cuyo origen se sitúa en Francia a fines de la década del 60, la
cual fusiona teoría marxista y feminista desde una posición crítica. Entre sus
características, está la de plantear que
el sexo no es una categoría natural
ni biológica, que varones y mujeres no están definidos ni culturalmente ni por
la tradición y que no hay una “esencia específica ni identidad que defender (…)
Varones y mujeres se definen por una relación social, material, concreta e
histórica” (Femenías, 2019:54); relación social que
es una relación de clase, de clases de
sexos, con intereses opuestos, antagónicos a través de la cual las mujeres,
en tanto clase o grupo son explotadas, apropiadas, dominadas por los varones en
tanto clase o grupo.
El FMF ha tenido poca
difusión en nuestra región. Posiblemente las pocas traducciones existentes en español de los trabajos de sus teóricas más
relevantes (Christine Delphy, Monique Wittig, Nicole-Claude Mathieu, Colette Guillaumin,
Paola Tabet, entre otras) sea un motivo atendible;
pero, aun así, lo que está traducido tiene poca recepción en nuestro medio (Femenías, 2015). No lo sabemos a ciencia cierta, pero ello
no nos exime de hacer alguna conjetura al respecto: en el florecimiento de ese
pensamiento -décadas de 1970 y 1980 -, Latinoamérica estaba atravesada por una
de las más feroces embestidas políticas y económicas, con sus sicarios de la
muerte sosteniendo dictaduras sangrientas, conflictos armados y diversos
contextos represivos. Ello no constituía un panorama propicio para el
desarrollo de un pensamiento antiesencialista y antibiologicista
en relación con las mujeres. De filiación
teórica marxista crítica, aun cuando se hubiera distanciado de esta corriente,
transformándola de manera radical (Bolla, 2018; Femenías
y Bolla, 2019), la corriente no tuvo divulgación. Este pensamiento era, y en mi
opinión sigue siendo en un contexto de opresión patriarcal y capitalista, una
propuesta revulsiva. Las bases epistemológicas del FMF son una flecha afilada
en el corazón de la racionalidad patriarcal y neoliberal con su “lógica
pervertida de la libertad” (Mendoza, 2014:306). La fase actual neoliberal del
capitalismo, requiere destacar un ideario de igualdad y libertad como eje del
posicionamiento político, ético, económico, filosófico que favorezca el libre mercado. Las materialistas
desnudan la trampa moderna de la libertad
sin barreras, de la autoregulación
y del individuo autónomo que propone
la teoría del contractualismo moderno. Estamos frente a discursos y prácticas
hegemónicas que enarbolan “la economía y democracia de mercado, libertad de
elegir, justicia con equidad e igualdad de oportunidades” (Roitman, 2011:21),
categorías que quedan desarmadas de cara a los análisis del FMF a través de
conceptos como dominación, explotación, opresión, apropiación de clase, racismo
y sexaje. Estos breves lineamientos acerca de la
concepción de la “libertad de elegir” contribuyen a enmarcar, además de los
aportes específicos del FMF, el análisis que desarrollo sobre el discurso
judicial en torno a las posibilidades de autonomía
y consentimiento que se le
atribuyen a la niña.
Propuestas teóricas del feminismo materialista
francés
Relaciones sociales
estructurales
Kergoat señala que hay una multiplicidad de relaciones
sociales y que ninguna por sí sola puede determinar la totalidad del “campo que
estructura”, ya que todas impulsan y traman la dinámica de la sociedad: es
decir, son “consustanciales” (2003:845). Para
ella, el FMF pone en cuestión el universalismo
de clase “a través de un cuestionamiento profundo de las posiciones fijas, homogeneizantes y sustancialistas” (Bolla, 2018:129). En
cambio, Falquet recoge la noción de imbricación para
mostrar “la dinámica de las relaciones sociales de poder de sexo, raza y clase
(2017:2).[VI] En este sentido, Bolla, entre otras, entiende que para el FMF el sexo no se presenta
aislado ni desnudo, existe siempre una imbricación con una clase social, con un
privilegio o la ausencia de él, con la “raza”, “con una posición en las
relaciones geopolíticas (Norte o Sur global), una edad, una percepción de
género” (2018:129).
En la lengua francesa
hay dos conceptos traducibles por relaciones sociales: relations
socials y rapports sociaux. El primero refiere a las relaciones
interpersonales, concretas, que se desarrollan en un “nivel microsocial”.
El segundo, “designa las relaciones sociales de poder estructurales,
abstractas, que atraviesan la sociedad y la estructuran alrededor de algo que
está en juego, generalmente la organización del trabajo” (Falquet,
2017:3). Entonces, “rapports sociaux
de sexe” es un concepto nodal para el FMF, traducido por Falquet
como relaciones sociales estructurales de sexo, las que “crean y oponen una
clase social de las mujeres a una clase social de los hombres” (Falquet, 2012:82; 2017). Estas relaciones sociales
estructurales producen clases: sociales, de sexo y de raza. Para las
materialistas, esa organización del trabajo, es decir,
la división sexual del trabajo se afirma sobre las relaciones sociales
estructurales de sexo “(y no: entre sexos)” (Falquet,
2012:82).
Sexo y Sexaje.
Para las feministas
materialistas las mujeres no constituyen una categoría ni natural, ni
biológica, aunque tienen distintos modos de nombrar y de referirse al sexo, según la perspectiva de cada
autora. Sólo retomo algunas ideas útiles para los propósitos de este trabajo.
Christine Delphy, una de sus más destacadas representantes, pone en
cuestión la pregunta poco formulada de por qué el sexo debería dar lugar a
cualquier tipo de clasificación. Afirma que no hay explicaciones convincentes
de por qué existe la covariación (mujer/varón) o por qué que el sexo precede o causa el género, así como tampoco se
muestra por qué el sexo da lugar a clasificaciones dicotómicas que “implican
roles sociales que no sólo son distintos sino además jerárquicos” (1993:3 y 4).
Se trata de un signo que la sociedad
ubica en el plano físico para marcar a “los dominantes respecto de los
dominados en la zona de los rasgos físicos” (1993:5).
Por su parte, otra de
las exponentes más influyentes, Colette Guillaumin, en 1978 desarrolló el concepto de clase de sexo, entendida como clase
social que se define por las relaciones estructurales de poder - las relaciones
sociales estructurales de sexo - que son dinámicas, tanto geográfica como
históricamente. En estas relaciones de poder se constituye lo que ella denomina
sexaje, que
consiste en la apropiación de la
clase de las mujeres por la clase de los hombres:
“sexaje
[es] esa relación de apropiación constitutiva de las
clases de sexo, una relación generalizada que comprende dos formas: la primera,
colectiva, incluye a todas las mujeres, y posibilita la forma privada de la
apropiación, que es posterior a aquella y se institucionaliza con el
casamiento”. (Juteau, 2012:64. La cursiva es de la
autora)
En esta relación de
apropiación física y psíquica de las mujeres
hay dos hechos que constituyen las dos caras del mismo fenómeno: por un lado, uno material
que es una relación de poder, de posesión física de las mujeres reducidas “al
estado de unidad material apropiada”. Es decir,
que no hay sólo apropiación de la fuerza de trabajo sino también física y
directa del cuerpo. Por otro, es un efecto ideológico-discursivo; la forma mental que asumen ciertas relaciones
sociales, la construcción mental que hace de las mujeres elementos de la naturaleza. En otras palabras, serían “cosas” en el
pensamiento mismo. Esa idea de naturaleza vendría a dar cuenta de lo que,
supuestamente, serían las mujeres.
Pero este tipo de apropiación -material e ideológica- no es exclusiva de las
relaciones de sexo, sino también de otras
relaciones de poder como la esclavitud y el vasallaje.[VII] No obstante, para Guillaumin,
el sexaje
es una relación específica de la economía doméstica propia del modo capitalista
en el cual lo que se acapara es el origen
de esa fuerza (la máquina de-fuerza-de-trabajo) respecto del que no existe ningún
parámetro de cantidad para medirla: no hay salario, ni límite de tiempo de
trabajo (2012a:47 y ss.). Además, las mujeres también disponen de una fuerza de
trabajo productivo, en el sentido clásico del concepto, sumado a su fuerza
reproductiva “sexual, procreativa, doméstica y emocional” (Falquet, 2017:8).
Para Guillaumin, primeramente, hay una apropiación colectiva -de
la totalidad y de la individualidad- del grupo de las mujeres por parte del
grupo de los varones, que permite la segunda forma de apropiación, que es
privada “por parte de un individuo de la clase de los hombres” a través del
matrimonio, que permite cierto modo de “contractualidad
en las relaciones de sexos” (2012a:79).[VIII] Este sexaje se expresa a través de la
apropiación del tiempo y de los productos del cuerpo, la obligación sexual, el
cuidado físico de las integrantes del grupo -
niñas/os, personas ancianas o enfermas, minusválidas, “así como de los miembros
válidos de sexo masculino” (2012:50. La cursiva es de la autora). Los
medios de apropiación utilizados son “el mercado de trabajo”, “el confinamiento
en el espacio”, “la demostración de fuerza”, “la obligación sexual” y “el
arsenal jurídico y el derecho consuetudinario” (2012:71). Estas formas de apropiación permanecen en el Siglo XXI, “pues a
todas las mujeres, esposas, viudas, abuelas, monjas, solteras, se les asigna
sin salario y sin medida del tiempo, el cuidado
físico, corporal, afectivo, de los seres humanos” (Juteau,
2012:64). Sin embargo, en opinión de las feministas materialistas canadienses
Danielle Juteau y Nicole Laurin, hoy se despliegan
aún nuevas modalidades, que “son cada vez más importantes y podrían llegar a
suplantar a las anteriores” (1989:26).
En similar sentido,
Monique Wittig
introduce el concepto de “categoría de sexo” para reafirmar la idea de que es
la ideología del sexo la que crea la
opresión y no su inversa: que una supuesta y
preexistente “división natural de los sexos”, causaría
la opresión. (1982:22).
Heterosexualidad
Siguiendo la línea teórica de Wittig, el sexo se entiende como una categoría
política y económica que “funda la sociedad en cuanto heterosexual”,
estableciendo como natural las
relaciones entre mujeres y hombres, que están en la base social. En el proceso
de construcción como sexo, las
mujeres son sometidas a una “economía heterosexual” -la mitad de la población es heterosexualizada-
y se les impone “la obligación absoluta de
reproducir “la especie”, es decir, reproducir la sociedad heterosexual
(1982:26). En correspondencia con este planteo, Charest
(s/f) señala que la “heterosexualidad sería tan evidente que tiene toda la
legitimidad para arrogarse el estatuto de régimen universal inquebrantable”,
operando la pretendida complementariedad
entre los sexos como “una ley de la naturaleza”. Para Delphy,
la creencia en la “complementariedad” y la “necesidad de relaciones estrechas y
permanentes entre la mayoría de los hombres y la mayoría de las mujeres”, es
decir, la heterosexualidad, responde
a una visión esencialista de varones y mujeres (1993:8).
A continuación,
analizo los argumentos de la sentencia que legitiman la violencia sexual, de
manera específica contra la niña L., pero en forma extendida contra todas las
niñas y todas las mujeres de acuerdo a la noción de apropiación colectiva mencionada. Estos
argumentos integran la faz ideológica
discursiva del fenómeno de apropiación de las mujeres -el sexaje, tal como
lo desarrolló Guillaumin.
La distorsión de la comprensión: La tribu de Timbúes
La Cámara de
Apelaciones absuelve al imputado argumentando que el mismo no sabía -y no podía
saber- que su conducta era ilícita y que constituía un delito; es lo que en la
doctrina penal se conoce como “error de prohibición”. Esta figura habilita la
posibilidad que una conducta ilegal sea exculpada penalmente, de acuerdo al
criterio judicial que se aplique, si se demuestra que la persona desconoce que
existe una prohibición, cuando la persona analiza de manera defectuosa los
alcances o implicancias de la prohibición o si se demuestra que hay ausencia de
conciencia en que la conducta realizada es contraria a derecho (Gardinetti, 2004). Pero además de no saber, se exige que no haya tenido las condiciones para saber
sobre la prohibición. Los criterios de los jueces para sostener que el acusado
“no supo que la conducta como tal reprochada era ilícita" (Sentencia, fs.
373)[IX], enfocan diversas cuestiones de contexto sociocultural y de la conducta del acusado durante la relación que mantuvo con la niña, quien,
según se afirma, no revela tener una actitud
de censura interna (Sentencia, fs. 373 vta.): “Tiene una pobre formación
cultural, tuvo una difícil vida de contención familiar además de una muy
precaria situación social de pobreza extrema” (Sentencia, 375 vta.). La sentencia agrega que:
“En un contexto de
extrema vulnerabilidad y abandono, aspectos éstos que también -y casi en mayor
medida- alcanzaban a la menor, alejados -ambos- del contacto con otras pautas
culturales de la vida social, podría llegar a pensarse en alguna distorsión en
la compresión de la criminalidad de la conducta atribuida como injusto penal”.
(Sentencia, fs. 387)
Por eso para el
Tribunal en ese contexto socio cultural
en el que vivían “resulta palmario el error de prohibición” (Sentencia, fs.
380).[X]
Pasando
por el alto el concepto elitista de cultura
que se utiliza, nunca se especifican cuáles son las pautas culturales
que habilitaron al adulto en la distorsión en la comprensión de la ilicitud, ni cuáles serían las otras pautas de
las cuales se habría alejado.
La localidad de Timbúes, lugar en el que
ocurrieron los hechos, es una localidad pequeña ubicada en la zona del
Departamento San Lorenzo, Provincia de Santa Fe, conocida como “cordón
industrial”, integrada por una ciudadanía regulada por las normas políticas y
jurídicas del Estado nación. Cuenta con todas
las instituciones que se desprenden del derecho estatal y de la cultura
occidentalizada: escuela, iglesia, policía, centro de salud, autoridades
elegidas democráticamente, etc., como la mayor parte de las ciudades y
municipios del resto del país. Timbúes no es una
población originaria, indígena, cuyas pautas culturales serían otras a las
impuestas por los procesos de conquista española y europea; no tiene costumbres ancestrales o un derecho comunitario propio que
admite, como sí lo hacen algunas comunidades originarias, la iniciación sexual
de niñas con miembros adultos de la propia comunidad.[XI] Es decir, no existen otras
pautas culturales. La pobreza que se les atribuye, el abandono familiar, no forman parte de una cultura o subcultura
dentro de la misma localidad; en todo caso, la pobreza es una consecuencia
profunda de las desigualdades que genera el capitalismo, que se agudizan en su fase neoliberal en esta región del mundo
sometida a procesos históricos de expoliación económica y política. Las
condiciones de vulnerabilidad, pobreza y el abandono familiar en las que se encuentren los varones no impiden
que conozcan que ciertos comportamientos son delitos.[XII] Además, como se sabe, la prohibición de tener vínculo sexual con niñas/os es una
prohibición cultural que antecede a la regulación legal.
Por otra parte, los
argumentos judiciales –la faz
ideológica-discursiva, en términos de Guillaumin-,
que sostienen que no hubo violencia sexual fueron producidos mediante un mecanismo
de filtración, negación y tergiversación de varias pruebas. En efecto, por un
lado, se citan y se desconocen al mismo tiempo, testimonios e informes de
profesionales que dan cuenta de que el imputado contó con información
suficiente de que su conducta constituía un delito. Por otro lado, los jueces opinantes llevaron a cabo un mecanismo de
selección, no incorporando en la sentencia
algunos informes que mostraban otra faceta del acusado,[XIII] muy distinta a la que construyeron, la del enamorado:
“Todas estas
precisiones me convencen de que ambos involucrados llevaron adelante una
relación sentimental, de pareja, en un ámbito de un pueblo de un número
reducido de habitantes, como lo es Timbúes, a los
ojos de todos, con lo cual es poco probable que dicha situación objetiva haya
pasado desapercibida a la sociedad”. (Sentencia, fs. 390).
“No puede soslayarse
que tanto para el padre de la niña (…), como para la familia [del acusado] y
las personas que frecuentaban la menor y el imputado, el mantenimiento de una
relación de pareja entre ambos, de las cuales resultó un embarazo (…), lejos estaba
de evidenciarse como una conducta ilícita que conllevara indefectiblemente a la
necesidad de una denuncia ante las autoridades del pueblo por la probable
comisión de un delito”. (Sentencia, fs. 387 y vta.)
“Ninguna duda cabe y se
encuentra hartamente probado que ambos mantenían una relación de pareja
(…) Lo sabían los padres de L. y Ch., y
los hermanos de él. Se sabía en Iglesia. Lo sabían en la Escuela, su
ginecóloga. Todos supieron del hecho”. (Sentencia, 376 vta.)[XIV]
Los elementos y
mecanismos discursivos de los jueces que les aseguró “considerar el grado de “aceptabilidad” del comportamiento del imputado y la niña,[XV] implicó que negaran lo que ellos mismos
citaron: que el empleador del acusado le advirtió que tuviera cuidado porque
estaba con una menor de edad[XVI]; que el
personal de salud le advirtió que la niña podía acceder a una interrupción del
embarazo en virtud de encuadrarse en una de las causales de no punibilidad
existentes en el Código Penal, (embarazo producto de una violación); que es a
raíz de la denuncia penal que hicieran las autoridades escolares que esta
situación llega a estrados judiciales. De manera que, el delito sexual
transformado para los jueces en vínculo
sexual/sentimental entre la niña y un adulto, no pasaba desapercibido ni era aceptable, o no lo era para la vista de todos, como afirmaron.
La construcción de las condiciones de apropiación
A.- La bondad de la miseria
que redime
Según el testimonio
del acusado, él iba a esperarla a la salida de la escuela cuando ella cursaba
5to grado y tenía 11 años. Manifestó que conocía a la niña porque eran del
mismo vecindario y alguien -otro varón- se la presentó. La niña no comenzó a
cursar 6to grado, ya que estaba embarazada[XVII] y dejó la escuela por ese motivo. Pero el
Tribunal, para quien la relación
sentimental era admitida por la comunidad, no se interrogó ni se sorprendió
de que la niña dejara la escuela. Acaso, siguiendo el razonamiento de los
jueces, ¿Sería normal ver en la localidad de Timbúes
a niñas de 12 años embarazadas, sentadas en un
pupitre, habida cuenta del particular contexto
sociocultural?
El derecho y el
sistema penal trabaja con las nociones de víctima
y de victimario/a, de manera más
técnica, sujeto activo y pasivo del delito; no obstante, en esta
situación que nos ocupa para el Tribunal no hay víctima ni victimario.
Sin embargo, para los jueces y la jueza si los hubiera, la niña y el adulto
serían víctimas por igual, de la vulnerabilidad, de la
pobreza y el abandono familiar: “Ambos con muy escasa instrucción”[XVIII] (Sentencia, fs. 373). Dice ambos como si la niña y el adulto, que
la dobla en edad, estuvieran en similar condición, volviendo a negar lo que se sabe: que la niña estaba escolarizada
cursando 5to grado, el grado formal correspondiente a sus 11/12 años de edad.
La instrucción de la niña no era muy
escasa en ese momento y, de acuerdo a su edad, ella iba a cursar 6to grado, pero quedó embarazada por un abuso sexual
agravado y cambió el banco escolar en el que debía continuar su instrucción, por una silla en un
consultorio de salud reproductiva debido a su
estado de gravidez. El acusado, en cambio, sí pudo mantener su trabajo, hasta
el momento de ser detenido.
También se analizó la
historia familiar. Respecto de la niña: “L., como aproximación, era una persona
abandonada por su madre, con un conflictivo marco familiar”. Respecto del
abusador: “Ch. -también al momento de los hechos-, había pasado por diferentes
hogares producto del fallecimiento de su madre” (Sentencia, fs. 373), “sin
contención familiar adecuada, sin posibilidades de desarrollo y habiendo
transitado una niñez muy difícil” (Sentencia, fs. 375).
El Tribunal también
desarrolló un mecanismo de investigación que no está legalmente permitido:
investigar y juzgar acorde a las condiciones de vida, la personalidad, la
moral, y la situación de una persona. Lo que debe investigarse y juzgarse son
las acciones llevadas a cabo dentro de un contexto. Esto refiere al principio de legalidad y de debido proceso.
Sobre el imputado se construyó un perfil
especial que permitiera allanar el camino para lograr diseñar una relación de pareja que avale la
absolución y la posterior libertad de Ch. Sobre el varón adulto se ponderaron
referencias tales como: “jamás tuvo problemas con la ley, y era una persona muy
querida en su entorno”, “carece de rasgos psicopáticos o perversos”, “siempre
vi que era muy buena persona, era muy trabajador” (Sentencia, fs. 376, 376 vta.
y 375 vta.). Respecto de la niña, el Tribunal indica que
“(…) fue descripta por varios testigos como una niña de la calle (…) [en una]
situación de vulnerabilidad extrema, producto de un padre ausente, quien
trabajaba todo el día. Y producto también del abandono de su madre, luego de
que decidiera dejar a su marido y a sus hijos”. (Sentencia,
fs. 375 vta.).[XIX]
Continuando con el
recurso de juzgar la vida y personalidad, la Cámara consideró los testimonios
que se referían a
“(…) las condiciones en
las que L. transcurría sus días. Un ámbito de extrema pobreza, de
vulnerabilidad, de abandono, mal nutrida. Y lo propio acontecía respecto de
Ch., quien en un ámbito de permanente subsistencia y
dignidad, trabajaba junto a su padre, tenía proyectos de formar una familia y
encontró en L. la posibilidad de concretar esos proyectos” (Sentencia, fs.
390).
Así, mientras L. sólo
era una niña mal nutrida y de la calle, Ch. era trabajador, digno y
tenía proyectos. En esto consiste la faz ideológica del sexaje:
que los varones sean identificados “por sus prácticas
y (…) que las mujeres lo sean por su cuerpo (Guillaumin,
2012b:103). Entre las prácticas que definen la masculinidad la del
trabajo asalariado y el concepto de trabajo son pensados como naturales, “de
manera coextensiva al de la virilidad” (Kergoat, 2003:848 y 849).
Ahora bien, ¿cómo
logra la Cámara justificar que un hombre de 24 años trabajador, vulnerado
pero digno, sea considerado la pareja de una niña de 12 años de la calle, cuya edad no habilitaba la
validez del consentimiento para mantener ningún tipo de vínculo sexual? Nuevamente aparece el contexto familiar y
sociocultural como justificación:
“En su entorno, en su dificultad, en su ausencia de contención
familiar y de afectos (…) ambos se unieron y formaron una relación” (…) “el
contexto sociocultural de Ch. y de L., al momento de conocerse, era para ambos
el paso necesario y previo para contener una relación afectiva y no otra cosa”. (Sentencia, fs. 376 vta. El resalto me pertenece).
Este último argumento
es de alto impacto: para el Tribunal no sólo
el contexto hizo inevitable el desconocimiento de la prohibición de mantener
contacto sexual con una niña, sino que fue necesario
ese contexto de la niña y del acusado como la condición previa para
una relación de pareja y no otra cosa. Es decir, ¿qué otro tipo
de vida podría esperarle a una niña de la
calle, “pobre de toda pobreza”? Acaso ¿continuar la escuela, desarrollar
capacidades y conseguir un trabajo digno?
Evidentemente, esta alternativa es imposible en el marco de este tipo de
interpretación y posicionamiento judicial.
Este discurso jurídico
lleva adelante lo que anunciaba Kergoat con la noción
de consustancialidad de las
relaciones sociales estructurales o Falquet con el de
imbricación. Si bien cada tipo de
relación social de poder tiene su especificidad, ninguna de ellas actúa sola y
con independencia: construyen una matriz y crean distintas formas de expresión
de los mecanismos de apropiación, dominación, opresión de acuerdo a los lugares, espacios y grupos en las que los
seres humanos queden encasillados, marcados, agrupados. En otras palabras:
según sean enclasados, término con el que me
refiero al hecho y al proceso de quedar ubicado/a en una determinada clase – de
sexo, socioeconómica, de “raza”- de manera impuesta por y a través de
relaciones sociales estructurales de poder y ajena a cualquier posibilidad de
decisión consciente. Así, desde la infancia se van organizando los diversos
grupos “apropiados”, entrenando a las niñas en la opresión, pero más aún, en la
necesidad de la opresión-apropiación.
Desde el momento en
que las relaciones sociales estructurales
de sexo se imbrican con otras relaciones sociales estructurales, no todas
las niñas pueden ser apropiadas sexual y reproductivamente como algo necesario.
Ser “pobre de toda pobreza” (Sentencia, fs. 375 vta.) y estar en un contexto de
vulnerabilidad y abandono es la condición previa
en el marco de una relación afectiva
- sexual y reproductiva - con un varón. La obligación
sexual, en palabras de Guillaumin, es una manera
transparente de mostrar que en una relación entre un hombre y una mujer lo
esencial es el uso físico (2012a:54); siendo la sexualidad ese “terreno en el que la
objetivación de las mujeres es más visible, incluso para los menos prevenidos”
(2012b: 85). Este proceso de apropiación sólo sería posible, si se lo sitúa en
una condición de sujeción sociopolítica y en una concepción de otredad
societal.
Entiéndase bien: en la
mirada de los jueces y la jueza, el acusado de
24 años no abusa sexualmente de la niña de 11/12 años,
sino que la libera de la calle (y de la escuela, también). Él
tenía proyectos -quizá sueños, deseos- y ella sería el receptáculo en el cual
concretarlos. Ella accede porque lo que se les enseña a las niñas es que “su
salvación reside en el amor de los hombres” (Charest,
s/f) Aunque, el proyecto de estos hombres de una familia implica para las mujeres un paquete indefinido
“(…) de tareas domésticas no remuneradas (a las que se niega el reconocimiento
del estatuto de trabajo) con el pretexto de que sería llevada naturalmente, y
esto cae bien para los hombres, por una pasión por el cuidado de los otros y de
los objetos” (Charest, s/f).
El marco de
legitimidad e impunidad estará garantizado por el Estado a través del discurso
jurídico que habilita y legitima la capacidad de los varones de poseer, bajo cualquier circunstancia, a través de la figura social de relación de pareja y del elemento
jurídico consentimiento.
B.- “Relación de pareja”: consentimiento
y libertad
La Cámara, a través de
otro peligroso mecanismo discursivo,[XX] presenta a la niña como si hubiera sostenido
un comportamiento ilegal durante el tiempo que Ch. mantuvo el vínculo abusivo
con ella. Los jueces dicen que “el proceder de Ch. y de [la niña] impedía
considerar al comportamiento de ambos
como reñidos con el orden jurídico” (Sentencia, fs. 383. El resaltado me
pertenece). Se sabe, y de eso se trata la imputación penal contra Ch., que su
comportamiento estaba reñido con el
orden jurídico, pero en el fragmento citado se refiere al comportamiento de ambos.
Ahora bien, en el comportamiento de
la niña, ¿qué podría haber habido de contrario a lo legal? Nada, por supuesto.
Las víctimas de delitos sexuales no son responsables del delito que las afecta.
En otras palabras: por una parte, según la opinión de los jueces, dado que la
niña - abusada - y el adulto - abusador - se mostraban públicamente como una pareja,
tal evidencia hacía difícil que la
comunidad pensase que allí, había algo ilegal; por otra parte, los jueces,
discursivamente, introducen a la niña en un posible comportamiento ilegal
utilizando el término ambos. Esta
forma de construir la relación y la responsabilidad penal coloca al adulto y
a la niña en un mismo nivel, en la misma condición, como si fueran una dupla
igualmente responsable de conducirse de manera incompatible con el ordenamiento
jurídico. Por tanto, en el trecho que va desde esta interpretación hasta forjar
la argumentación que derivó en la desresponsabilización
de Ch., había pocos pasos; pasos que los jueces dieron decisivamente a lo largo
del fallo judicial.
Para la Cámara, en
efecto, no hubo sólo una relación de pareja a secas, sino una “relación de
pareja consentida pese a la irregularidad de la situación”
(Sentencia, fs. 377. El resaltado me pertenece). Mientras hace su ingreso
triunfal la figura del consentimiento
se califica como irregular un delito
grave contra las personas cuya pena máxima prevista es de 15 años de prisión.
Según el Código Penal,
hay abuso sexual si la persona tiene menos de 13 años o si media “violencia,
amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de
autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa
no haya podido consentir libremente la acción” (art. 119 del Código Penal).
Superado el primer escollo - la minoría de edad/no comprender la prohibición - para justificar la apropiación
sexual de la niña, necesitaron argumentar que no hubo violencia, amenaza, abuso o aprovechamiento, ergo, hubo consentimiento.
Este aspecto requeriría un desarrollo extenso sobre las condiciones económicas
y la edad, pero no es posible hacerlo aquí por lo que intentaré analizar sólo
algunos de los planteos judiciales. Los jueces dicen que la niña “no refiere
ningún episodio de violencia, engaño, sujeción” y que tampoco quedó probado que
el imputado “haya decidido aprovecharse de la inmadurez sexual” de la niña ni
que “el suceso ocurriera en base a una relación de preeminencia” (Sentencia,
fs. 373 vta., 374 y 375). Entonces –debo
insistir– para la Cámara, la edad de 24 años de Ch. respecto de 11/12 años de
la niña no significa “preeminencia”. También se
argumentó que, según informes profesionales y declaraciones de testigos, el comportamiento de la niña no
“evidenciaba o trasuntaba un sometimiento u obligación en la continuidad de la
relación sentimental”; que para ella “la relación sexual nunca fue objeto de
trauma alguno”. El delito de abuso
sexual no queda configurado de acuerdo al resultado físico o psíquico, no es un
delito de resultado. Introducir ese elemento, del mismo modo la consideración
de si hubo o no violencia o sometimiento, no son más que mecanismos
ideológicos, discursivos para justificar la apropiación, aun cuando todo ello
sea contrario flagrantemente a las normas que dan marco al delito que se está
investigando. Se reniega del derecho que se conoce, se sabe lo que las normas y
la doctrina establecen, pero se lo contradice, se lo descarta convenientemente.
Asimismo, sin alegar prueba alguna, la Cámara afirma que no hubo “acto alguno
de manipulación, intimidación, coacción o violencia que torciera la voluntad de
la niña de comportarse o no de determinada manera” (Sentencia, fs. 380, 387
vta. y 388 vta.)
Entonces, en tanto
conjeturan que no hubo violencia en ninguna de sus formas, si no hubo abuso de
poder o preeminencia, entonces, en el razonamiento judicial, hubo
consentimiento. Esto les habilita a afirmar que: “La relación sexual con su pareja,
no fue objeto de crisis en una relación consensuada
y querida por ambos” (Sentencia, fs.
380. El resaltado me pertenece).
Cuatro conceptos –“relación
sexual”, “pareja”, “consensuada”, “querida”– en una breve frase que
sellan ideológicamente el hecho de la
apropiación. En el campo de los excesos en la maniobra argumental judicial, que
a cualquier costa pretenden justificar la apropiación de la niña, uno de los
jueces incluso sentenció: “la relación iniciada y mantenida entre Ch. y L.,
[ha] sido el ejercicio de la libre
autonomía de la joven” (Sentencia, fs. 388 vta. La resaltado me pertenece).
El hecho de omitir las estratagemas del imputado para lograr establecer
una relación y, en lugar de ello,
hablar de la “autonomía” de la niña -devenida mágicamente en “joven”- significa
responsabilizarla, como se hace con las mujeres y adolescentes, de la propia
violencia sexual padecida. Estas estrategias discursivas no hacen más que
abonar la línea de argumentación que conducirá a la inevitable absolución.
¿Autonomía en un contexto de extrema
vulnerabilidad, cuando se es pobre de
toda pobreza? ¡Sí, claro! A la niña se
le dio la posibilidad de
expresarse en la Cámara Gesell; y en base a ese recurso consideran que ella
tuvo cumplido su derecho a la “igualdad de oportunidades”, en el marco del
ejercicio de su libertad y de su autonomía. No se ve, no conviene que
sea visto, como advierte Nicole-Claude Mathieu, cuál es la “situación estructural
en la que se expresa” el discurso de las mujeres (1990:54) y de las niñas.
Recordemos que la
prohibición absoluta de mantener relaciones sexuales con niñas/os menores de 13
años, no sólo fue desconocida por el imputado, sino que también por el Tribunal,
en una operatoria discursiva, en el contexto de
poder que ejerce. La argumentación ideológica de la sentencia hace ver a la
niña y al adulto “en la más perfecta complementariedad” (Mathieu, 2012a:134).
Pero esto no es todo; hubo lugar para un exceso argumental y discursivo más: el
juez sabe que no debe decir el ejercicio de la libre autonomía de la niña para iniciar una relación sexual,
por eso cambió su condición de niña a
la de joven, Así pretenden hacer
pasar más desapercibido el hecho de que están (en)cubriendo un delito.
En el trabajo When yielding is not consenting
(Cuando ceder no es consentir), Mathieu, pregunta:
“¿En qué contexto
objetivo, en relación con el poder inmediato de los hombres, se expresa la
persona? ¿O en qué situación de libertad (incluso relativa), no sólo para
hablar, sino para pensar su experiencia, se encuentra? Esto puede ser
especialmente importante en lo que respecta a la experiencia de las relaciones
sexuales.” (1990:54)
La autora recuerda que el concepto de consentimiento nos remite al modelo del contrato, propio de la
visión clásica de la política, el cual parte de la presuposición de una
“conciencia plena, libre, del sujeto, y al menos el conocimiento de los términos del contrato, si no de
todas sus consecuencias” (Mathieu, 2012a:133 y 144. La cursiva es de la
autora). Pero este conocimiento –asevera– no
aplica para las mujeres, al menos no, en su totalidad. También, cuando se habla
del consentimiento de quien está en
situación de dominada, como en el caso de la niña, existe una “idea implícita y
falsa de una conciencia idéntica” entre quien se encuentra en posición de
dominar y de quien está en una de ser dominado/a (Mathieu, 2012b :118. Las
comillas son de la autora). Es esta idea de contrato la que subyace cuando se
construye el hecho de la existencia de una relación
de pareja consensuada y querida. Cuando se afirma que la niña quiso,
lo que se logra es anular “por una parte, la responsabilidad del opresor; por
otra, la conciencia del/de la oprimido/da es promovida al rango de conciencia libre” (Mathieu; 2012a:145. La
cursiva es de la autora). Entonces, si la niña acuerda -con autonomía y libertad, del modo como lo propone el
neoliberalismo- mantener una relación
con el adulto, ¿qué podría haber de ilegal, de prohibido, si ella lo hace porque ejerce su derecho a la libertad?
Acertadamente, Mathieu
nos coloca en uno de los puntos neurálgicos de la dominación: cuando se aplica la noción de consentimiento en los/las
dominados/as se anula en el opresor toda o casi toda responsabilidad, por lo
que “dado que el oprimido consiente, no hay nada que sea verdaderamente inmoral
en el comportamiento del “dominante” (Ídem. Las comillas pertenecen a la
autora); en consecuencia, la culpabilidad recae, de hecho, nuevamente en la/el
oprimida/o.
Mathieu, también
devela de qué se trata el llamado consentimiento
en el marco de los procesos de dominación y, en particular, el de apropiación
sexual. La dominación o la apropiación se construye sobre la mentira y la
violencia, no sobre el consentimiento
y la violencia (Mathieu, 2012b :118):
“Primero se le impide a
la niña, por ejemplo, que corra, primero se le hace servir a su padre, a sus
hermanos varones (o incluso [en algunas sociedades] a su futuro marido), más
adelante ella va a constatar: los hombres pueden correr, deben ser servidos.
Una constatación. Una constatación forzada no es un consenso.” (Mathieu,
2012a:132 y 133)
No se trata de que la dominación se sostenga, además de por la
violencia, por el hecho, principalmente, de que las/os oprimidas/os reconozcan que el poder que se ejerce
sobre ella/os sea legítimo, o que reconozcan con sus servicios o beneficios a
los dominantes. Según Mathieu, lo que mantiene la dominación es “la conciencia violentada y mediatizada, y la
ignorancia en la que se mantiene a los/las oprimidos/as –lo que es su parte
real del ideal y constituye, con las obligaciones materiales, la violencia, principal
fuerza de la dominación” (Mathieu, 2012a:138. La cursiva es de la autora).
Por el contrario, que
la niña abandonara la escuela no fue un motivo de preocupación explicitado en
la sentencia. Con el artilugio de que la niña tenía, muy escasa instrucción, sumado a los otros elementos con los cuales
se la fabricó -de la calle, mal nutrida, pobre, abandonada-, se generó la idea de que la niña porta condiciones
personales que, no sólo hacen posible su apropiación, sino que la misma es
absolutamente necesaria. Como
sostiene Guillaumin, no hay una naturaleza
transcendente ni una “mecánica genética interna” que nos pone a disposición del
grupo dominante, “son las relaciones sociales bien concretas y cotidianas las
que nos fabrican” por eso las mujeres son una clase, una clase de sexo, no una
“especie” (2012b:113).
En particular sobre la
condición de L. como niña, resulta oportuno recordar el
señalamiento de Adriana Cavarero acerca de que
la infancia constituye un paradigma
primario de todo discurso sobre la vulnerabilidad y sobre el inerme. Una
persona en condición de inerme, no puede defenderse cuando es atacada por
otra porque no tiene armas; no puede escapar, no puede responder a la
violencia: “toda la escena está desequilibrada por una violencia unilateral. No
hay simetría, ni paridad ni reciprocidad”, ya
que la niñez y su inermidad
no dependen de las circunstancias; la
infancia es una condición (Cavarero, 2009:59).
Sin embargo, la faz discursiva de la apropiación asevera que no hay una relación de preeminencia.
La apropiación
“Ahora bien, no tomamos públicamente sino lo que nos pertenece; hasta los cleptómanos más desenfrenados se ocultan para intentar apoderarse de lo que no es suyo. En lo que respecta a las mujeres, es inútil esconderse”.
Guillaumin. La apropiación de las mujeres, 1978.
A.- Lo sexual de la apropiación
Para el FMF es
necesario considerar la sexualidad en
su contexto histórico y social para hacer visible el modo en que las relaciones
sociales estructurales, en tanto relaciones de poder, permiten organizarla y
hacer que signifique cosas diferentes “según la posición de sexo (pero también
de clase y de raza) que cada quien ocupe en ella” (Falquet,
2017:8). La heterosexualidad, no se trata sólo de una práctica sexual; este
análisis no pone el foco en el tener
relaciones sexuales íntimas. Cuando decimos que a través de la sexualidad se manifiesta una de las formas
de apropiación de las mujeres, estamos hablando del sistema político, del
régimen o institución de la heterosexualidad obligatoria (Wittig,
1982; Rich, 2013) “que impone prácticas sexuales y
toda una heterosocialidad” (Charest,
s/f), y más aún que esto.
El tipo de sociabilidad que
mantenía el acusado con la niña en el pueblo encajaba en aquellos parámetros,
precisamente de la heterosocialidad
de la que habla Charest y de la heterosexualidad como
norma de organización política, que hicieron ver que aquello que era un delito,
o una conducta prohibida, fuera visto como algo
aceptable para los jueces. Otro de
los elementos que inclinó la balanza para el lado de la justicia de la apropiación en
favor del imputado, fue la duración de la apropiación:
“Pues bien,
primeramente, debemos preguntamos qué conducta desplegó el encartado: abusar
sexualmente de una menor de edad, por el mero hecho de una satisfacción o
apetencia esporádica, casual y desinteresándose de las implicancias y
derivaciones de su accionar. O, por el contrario fue
más que nada un acto, un comportamiento mantenido en el tiempo que tenía un
sentido (en su acepción de "sentir", de "sentimiento"), que
lo vinculó afectivamente a una persona con la cual le estaba prohibido dicha
vinculación”. (Sentencia, fs. 388 vta.)
Hay dos elementos que
quiero analizar de este argumento:
El primero de ellos es
que, según este discurso, no habría sido violación
porque no fue una apetencia esporádica,
sino un comportamiento mantenido en el
tiempo, que lo mantuvo interesado en las implicancias
y derivaciones del mismo. Interesarse
por las consecuencias del comportamiento, significa para el Tribunal que el
acusado reconociera su responsabilidad en el embarazo de la niña y que, además,
aceptara la paternidad social. Este hecho hizo que la violación, por fuerza,
por coacción, por abuso de preeminencia se borrara de un plumazo.
Como bien sostiene Guillaumin:
“Un acto de violencia
sexual en contra de una mujer es considerado como violación únicamente si es
susceptible de producirle hijos a un hombre que no ha dado su consentimiento
(digo a propósito un hombre que no ha dado su consentimiento). Sólo hay
violación si el propietario de la mujer (marido o padre), y por lo tanto de los
hijos de la mujer, corre el riesgo de encontrarse con hijos que manifiestamente
no le pertenecen”. (2012a:74. La cursiva es de la autora)
Trayendo nuevamente a Wittig en relación con la “economía heterosexual”
mencionada al comienzo de este apartado, se obliga a las mujeres a pertenecer a
los varones, aún por fuera de relaciones concretas y directas. Como plantea Charest, estamos ante un régimen universal que impone la obligación
de reproducción. Así se crea el estatuto,
la norma que lo rige, a través de mecanismos de heterosexualización forzada de
las mujeres. Comenzar desde la niñez, es un reaseguro de ello.
El segundo elemento
que me interesa revisar es el comportamiento del imputado. Según la sentencia
estaba basado en sus sentimientos, en
sus afectos, aún respecto de alguien
que le estaba prohibido. Para la
Cámara de Apelaciones, entonces, si es bueno para él ya que ese comportamiento
le permitiría canalizar sus sentimientos, entonces, es bueno para la niña y para el futuro hijo; en definitiva, es
bueno para la sociedad heterosexual. Los sentimientos, deseos, necesidades, las
carencias afectivas profundas del varón que lo llevan a poseer, en definitiva,
todo lo que él quiere, se transforma
en moralmente y jurídicamente aceptable.
Presentado
ideológicamente de esta manera, será “difícil distinguir entre la coacción por
medio de la fuerza física pura y la coacción sexual, y no parecen en efecto
distinguirse muy claramente en la mente y la práctica de sus autores” (Guillaumin, 2012a:74) aunque tampoco de quienes dictaron
sentencia. Para esta investigadora, los hombres para tomar, recuperar o
aprovecharse de toda mujer que se encuentre en una condición de disponibilidad –o sea,
que no esté ya apropiada por otro varón en su “individualidad material”–, hacen valer tanto la fuerza física como el juego ¿entre sí? de los
privilegios de clase y de prestigio. Por eso,
no es necesaria la golpiza, las marcas corporales para la apropiación. La
coacción sexual es la expresión de que “el
conjunto de los hombres dispone de
cada una de las mujeres”; por tanto, será una cuestión de disputa o de
negociación, qué hombre se queda con qué mujer (Guillaumin,
2012a:74. La cursiva es de la autora).
Una niña de la calle, es decir, que no ha
quedado confinada en el espacio privado
(Guillaumin, 2012a:71) podrá ser “apropiada” más
fácilmente que cualquier otra, ya que no comprendió que “no se puede andar por
ahí ni a cualquier hora” (Juteau, 2012:65). Por eso,
lo que no se ve, pero sí existe, es la
“(…) increíble
frecuencia de las violaciones y de las violaciones incestuosas de las niñas por
padres, hermanos y amigos de la familia. También es frecuente que en numerosas sociedades, el imaginario erótico de los
hombres integre la violación, y se lo aprenda en la comunidad de los varones
jóvenes”. (Mathieu, 2012b:124. Traducción ligeramente modificada).
Que un hecho sea violencia, relación afectiva, o sexo
erótico dependerá del comportamiento del varón, de su interpretación, en
definitiva, de su enclasamiento.
Bajo tal interpretación, los hechos de abuso, coacción y violencia, en sí
mismos pierden entidad. Lo que importa, entonces, no será indagar sobre los elementos que configuran el delito
de acuerdo al Código Penal, sino la interpretación de que aquí no hay delito, no hay
violencia, ni abuso, ni aprovechamiento; luego, lo que suceda
dependerá de lo que cada circunstancia habilite y de quiénes sean sus
protagonistas, en qué tipo de clases -de sexo, social y de raza- estén enclasados.
B.- Apropiación de los productos del cuerpo
Cuando la niña
concurre al centro de salud, acompañada por el acusado, se le sugiere la
posibilidad de interrumpir el embarazo por la causal violación permitida por la legislación. La apropiación no
sólo es del cuerpo - unidad física
material - sino de los productos del mismo:
“el comportamiento
conductual de Ch. durante todo el período de tiempo que transcurrió desde el
inicio de la relación entre él y L., su acompañamiento durante el embarazo,
evidenciándose incluso de su parte una negativa a la interrupción del mismo en
oportunidades que les fuera aconsejado por distintos profesionales”.
(Sentencia, fs. 387)
Es decir, la niña
queda embarazada a los 12 años, y según el fallo, podría pensarse que el
acusado no sabía cómo prevenir
embarazar a una niña a la cual tampoco
sabía que estaba abusando. Sin embargo, Tabet
habilita a pensarlo de otro modo:
“Por diferentes medios
se realiza el primer y fundamental aspecto del control-imposición de la
reproducción: se obtiene la exposición de las mujeres al riesgo de embarazo.
Luego, es necesario organizar las cosas para que el proceso continúe, para que
no haya reacción o defensa en contra del embarazo. El siguiente paso es la
vigilancia, para que todo acontezca según el programa”. (Tabet,
2018:142)
Lo que producen las
mujeres con sus cuerpos, los productos resultantes de las tareas domésticas y
del cuidado de otras personas (pareja, hijos/as, personas enfermas,
minusválidas) son poseídos por los hombres; también son propiedad de los
hombres los/as hijos/as dado que, en general llevan el apellido del padre
cuando son reconocidos jurídicamente; ¿acaso no escuchamos decir que “es la
esposa la que “da” hijos a su marido”? (Guillaumin,
2012a:53). Parecer ser que es así, tanto para el imputado como para los jueces,
quienes sin reparo replican: “ambos estaban a la espera de su hijo que llevaría
el nombre elegido por el imputado” (Sentencia, fs. 374).
Guillaumin advierte que, en tanto en el matrimonio el
número de hijos/as no tiene un límite, no está regulado, “la esposa debe tener
y tendrá todos los hijos que quiera imponerle el esposo”; de allí la
imposibilidad real para la mayoría de las mujeres de la anticoncepción y del
acceso al aborto (2012a:51 y 52). Este esquema, aun sin contrato matrimonial se
puede extender al concubinato o una relación
de pareja. Las limitaciones, legales o prácticas para acceder al aborto, implicarían
desde la perspectiva de Guillaumin que, si las
mujeres no tienen la propiedad del propio cuerpo, no tienen, entonces, la
propiedad de sí, lo cual se traduce en su
apropiación (Femenías y Bolla, 2019:101 y 102)
Pero si ella le da hijos/as a él, claro está que
también puede elegir el nombre. Pero
a cambio de darle hijos/as, tiempo ilimitado para los cuidados y para las
tareas limpieza sin remuneración y servicio sexual, él debe darle algo a
cambio:
“El comportamiento del
encartado, negándose a toda posibilidad de interrumpir el curso del embarazo
(tal como se adujo que le fuera sugerido en su oportunidad a la niña), como así
también la perspectiva de seguir en su trabajo para brindarle un sustento
económico a las necesidades más básicas que L. padecía en aquél entonces, es
una demostración más de que ambos planeaban una prosecución de la relación”.
(Sentencia, fs. 389)
El contrato político
de heterosexualidad obligatoria y el sexaje queda
sellado de este modo, tal como describen Juteau y
Laurin: la contraprestación de la apropiación que hacen los hombres del cuerpo,
del trabajo, de los productos del cuerpo y del trabajo de las mujeres es
proporcionarles subsistencia, sustento
económico y protección.
Aquí, allá, ahora,
antes, en definitiva, y tal como lo refrenda la sentencia judicial, “el
discurso que legitima esta opresión es el del amor romántico y el amor
maternal” (Juteau y Laurin, 1989:27).
Pero como a nadie le
pasa desapercibido que la niña es una niña, aun cuando se la haya hecho madre,
y que tiene imposibilidad de criar y cuidar a un bebe/niño/a - porque ella
misma aún necesita cuidados de niña-, el acusado organizó el ámbito de su
apropiación involucrando a su hermana adulta y al resto de la familia. Así lo
hace notar el tribunal, recuperando un testimonio que refiere que la hermana de
Ch. acompañaba a la niña a las visitas
médicas, y vinculando a toda la
familia ya que el padre del imputado “los
albergó en su propia casa” (Sentencia, fs. 389).
Para Guillaumin, el sexaje, no refiere sólo a la esposa sino también a
“los miembros en
general del grupo de las mujeres.
Puesto que, en efecto, las madres, hermanas, abuelas, hijas, tías, etc. que no
firmaron ningún contrato individual con el esposo, el “jefe de la familia”,
contribuyen al mantenimiento y a la conservación de los bienes, vivos o no, del
mismo. Porque el lavado, el cuidado de los hijos, la preparación de los
alimentos, etc. son realizados igualmente a veces por una de las madres de los
dos esposos, su o sus hijas, la hermana de uno de los esposos, etc.”. (Guillaumin, 2012a:50 y 51. La cursiva y comillas son de la
autora)
Esta posibilidad de la
apropiación de manera indistinta de las mujeres, aún sin “contrato directo de
apropiación” porque no hay matrimonio, es posible en función del planteo que
hace Guillaumin de la previa apropiación colectiva,
la “apropiación general de la clase de las mujeres” (Guillaumin, 2012a:51)
Propone Wittig al respecto, que no hay diferencia entre la
apropiación que se hace del trabajo realizado por las mujeres -doméstico,
cuidados, hijos/as- del que hace la clase
dominante del trabajo de la clase obrera:
“No se puede decir que
una de estas dos producciones (la reproducción) es “natural” y que la otra es “social”. (…) La obligación de
reproducción de “la especie” que se impone a las mujeres es el sistema de
explotación sobre el que se funda económicamente la heterosexualidad. (1982:26.
Las comillas son de la autora)
En efecto, toda
producción es social para Wittig y sólo se trata de
una justificación ideológica de la opresión,
hacerles “creer a las mujeres que antes de que hubiera sociedad, y en todas las sociedades,
están sometidas a esta obligación de la reproducción” (1982:26).
Sin embargo, el
embarazo se considera un proceso “biológico”, “natural”, en lugar de una
“producción forzada”, para lo resulta necesario desconocer u olvidar que la natalidad está
absolutamente planificada por la demografía en nuestra sociedad (Wittig, 1982:33).
La niña de la
localidad de Timbúes se vio atravesada por varias
relaciones sociales de poder que le limitaron, en palabras de Mathieu, sus
posibilidades, el campo de acción y de pensamiento: ¿hasta dónde llegó su
libertad corporal? ¿Hasta dónde pudo acceder a los medios autónomos de producción?, ¿hasta dónde pudo acceder al
conocimiento y a las representaciones?
Para esta autora,
“(…) la principal
violencia de la dominación consiste en limitar (…) incluso a las
representaciones de la dominación. (…) la violencia que entonces se le
aplica no consiste solamente en golpes, la muerte o insultos: la principal
violencia de la situación de opresión es que no existe posibilidad de huida
para las mujeres en la mayoría de las sociedades. (Mathieu, 2012a:136. La
cursiva es de la autora).
También Tabet reafirma el criterio de que la limitación a las
mujeres del acceso al conocimiento y la experimentación es, y ha sido, no sólo
en nuestra cultura sino en todas, un mecanismo fundamental de dominación
(2012:180).
Reflexión final
Recordemos el hecho
relatado según el cual el joven de 24 años espera a la niña de 11 y/o 12 años a
la salida de la escuela. Imaginemos ahora tres escenas hipotéticas en el mismo
marco de una pretendida relación de
pareja, según la construcción hecha por el tribunal: 1) una joven de 24 años espera a un niño de
11 y/o 12 años 2) un joven de 24 años espera a un niño de 11 o 12 años, 3) una
joven de 24 años espera a una niña
de esa misma edad. También imaginemos que el adulto es el mismo, Ch. de 24
años, pero la niña ya no es L. sino otra y su familia es de clase alta. También
imaginemos que tanto el adulto como la niña, ambos viven en el marco de una misma
familia muy bien acomodada económica y socialmente,
de la misma localidad. ¿Cuáles hubieran sido el discurso judicial y la decisión
final en la sentencia?
Se ha analizado un
mecanismo particular de apropiación considerando, fundamentalmente, la faz ideológica,
el discurso judicial del fenómeno de apropiación de las mujeres que tiene, en
este caso, como centro a una niña. En el análisis pretendí que quedara
explicitada, fundamentalmente, la imbricación de las relaciones sociales
estructurales de poder que conforman las clases sociales y las de sexo.
Siguiendo las propuestas de Guillaumin, la
apropiación individual de la niña en la faz material física -violencia sexual -
y en su faz discursiva judicial -no hubo violencia sino una relación de pareja-, fue posible por su
previo enclasamiento
colectivo en la clase de sexo mujeres. Esta forma de dominación o de
apropiación la llevó a un consultorio de salud reproductiva para controles por
embarazo, mientras tanto, entre otros, la heterosexualidad obligatoria la
convertía en pareja de un varón y en madre con sólo 12 años.
Esta forma específica de apropiación la tuvo a ella como depositaria de
toda una serie de discursos y prácticas en las que se imbrican condiciones de
sexo, clase social, edad, expectativas sociales, modelos identificatorios,
entre otros: es decir, se cuenta con todo un arsenal de justificaciones
ideológicas discursivas y jurídicas que investigaron la vida de las personas y
no el hecho del abuso sexual, tal y como lo define el Código Penal. Apelar a la
pobreza y a la fragmentación familiar llamándolas “contexto sociocultural”;
negarle acompañamiento específico de
profesionales adecuados, dejarla en manos de su abusador y su familia; obstruir
el aborto por causal violación, y no
informarla adecuadamente considerando sólo la opinión del violador, transformar
la vulnerabilidad social y familiar en la que se encontraba la niña, en las
condiciones necesarias y adecuadas para su apropiación y llamar a eso “relación
de pareja”, aceptar la interrupción de su proceso de escolarización y el acceso
al conocimiento para justificar que con el abusador llevaría una mejor vida…
son algunas de las variables en juego en el fallo que nos ocupa. Así, podría
continuar enumerando lo que el discurso del Derecho, en la pluma de los jueces
y la adhesión de la jueza responsables del fallo, expresó
en la sentencia para seguir reproduciendo el machacado mito de la existencia de
una complementariedad natural entre
varones y mujeres; es decir, consagrar a todo costo para las mujeres, el
sistema político de la heterosexualidad obligatoria: Por las buenas o por las malas.[XXI]
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Documentos Judiciales
Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el mes septiembre de 2020 por el Ministerio Público de la Acusación de la Segunda Circunscripción de la Provincia de Santa Fe. Causa identificada como CUIJ N° 21-06907254-9 caratulada “Ch. N. sobre abuso sexual con acceso carnal”.
Sentencia de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, en expediente caratulado "CH., N. sobre abuso sexual con acceso carnal". Acuerdo N° 769 T° XL, F° 370/392 de fecha 15 de septiembre de 2020.
⃰⃰ Directora del Centro de Estudios
Feministas Jurídicos y Sociales (CEFEJUS), Facultad de Derecho, Universidad
Nacional de Rosario, Argentina. Este trabajo se enmarca en un trabajo de investigación
doctoral más amplio. Contacto: analia.aucia@unr.edu.ar
Aucía, Analía E. “El derecho a
ser apropiada: acerca de cómo el discurso jurídico construye mujeres. Un
análisis de la violencia sexual desde el feminismo materialista francés” en Zona Franca. Revista del Centro de
estudios Interdisciplinario sobre las Mujeres, y de la Maestría poder y
sociedad desde la problemática de Género, N°29, 2021 pp. 132-167. ISSN,
2545-6504 Recibido: 13 de abril 2021; Aceptado: 17 de setiembre 2021. |
[I] Agradezco a María Luisa Femenías sus valiosas sugerencias a versiones preliminares de este artículo.
[II] El Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial Nº 12 de San Lorenzo dictó sentencia condenatoria el 4 de diciembre de 2019 haciendo penalmente responsable a Ch. como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal contra la niña. De acuerdo a la organización judicial de la provincia de Santa Fe, los delitos ocurridos en la localidad de Timbúes tramitan en su primera instancia en los tribunales de la ciudad de San Lorenzo. Todos los procesos de segunda instancia, como el caso de las apelaciones, se resuelven en los tribunales de la ciudad de Rosario.
[III] La Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario compuesto por los jueces Javier Beltramone y Gustavo Salvador y la jueza Bibiana Alonso, dictó sentencia por unanimidad el 15 de septiembre de 2020. Cabe destacar que los argumentos desarrollados en la sentencia corresponden a los votos de los dos jueces a los cuales adhirió la jueza, sin efectuar ninguna consideración particular. Para referirme a este órgano judicial, utilizo indistintamente el término Tribunal, Cámara, Cámara de Apelaciones.
[IV] Utilizo el término vínculo sexual o afectivo para referirme al tipo de relación que mantenían la niña y el adulto, la cual se prolongó en el tiempo. He optado por no hablar de abuso sexual de manera exclusiva para no clausurar las interpretaciones y, a su vez, poner al descubierto las operatorias de la construcción discursiva judicial.
[V] El tipo penal de abuso sexual está regulado en el artículo 119 del Código Penal argentino en los siguientes términos: abusar sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
[VI] He ha planteado en un trabajo
anterior la noción de matriz y de imbricación de relaciones sociales
estructurales de poder. Ver Aucía, Analía; Marinelli,
Lucía. (2020). “El ´arquetipo mujer´ de los derechos humanos de las mujeres.
Aportes desde una revisión feminista” en Zona
Franca. Revista del Centro de estudios Interdisciplinario sobre las Mujeres
y de la Maestría poder y sociedad desde la problemática de Género, N°28,
Universidad Nacional de Rosario.
[VII] En las relaciones capitalistas, en cambio, lo que se apropia es la fuerza de trabajo, la cual se diferencia de su soporte, de quien la produce desde el momento en que esa fuerza puede medirse, entre otros, por horas, por cantidad de dinero, tipo de tareas.
[VIII] Los problemas del contrato matrimonial han sido exhaustivamente estudiados por Carole Pateman en El contrato sexual, 1988.
[IX] Las hojas de un expediente se denominan “fojas” (fs.) y su numeración se realiza sólo en el anverso. Lo que está escrito en el reverso se cita como “fojas vuelta” (fs. vta.). En cuanto a la cita de fragmentos de la sentencia, he optado por mantener la redacción original, aún sabiendo que muchas veces presentan una forma de redacción que hace difícil la comprensión. Las únicas modificaciones que he realizado refieren a la reserva de la identidad de la niña, del imputado o a incorporar un nexo necesario entre corchetes por los recortes de fragmentos.
[X] El Tribunal por un lado se focaliza en si el imputado conocía o no la prohibición de tener contacto sexual con personas menores de 13 años, cuestión que resulta irrisoria desde el momento en que el 99% de la población no conoce ese requisito de edad establecido en el Código Penal. La prohibición de tener relaciones sexuales con niños/as no tiene un origen legal sino cultural y eso es lo que la legislación recoge.
[XI] Con independencia de que existen dichas comunidades, tal como la población Wichí en el norte de Argentina, el planto del “relativismo cultural” se tensa cuando queremos hacer un marco interpretativo de derechos humanos universalista. Este análisis se complejiza cuando incorporamos los relativos a la subordinación de las mujeres y las niñas en función de los mecanismos de apropiación sexual y (re) productivos presentes en todas las culturas hasta ahora conocidas. Para profundizar en esta tensión puede verse el caso de violación/“matrimonio privignático” de un miembro de la comunidad Wichí a una niña, llevado a debate judicial, ver: Tarducci, Mónica. (2013). “Abusos, mentiras y videos. A propósito de la niña wichi” en Boletín de Antropología y Educación. Año 4, Nº 05; Marinelli, Lucía. (2019). “Algunas reflexiones e interrogantes feministas sobre interculturalidad y pluralismo jurídico a partir del caso de la niña wichí en Argentina: más allá y más al fondo del caso concreto” en Revista Direitos Humanos & Sociedade, PPGD UNESC, N° 2, V. 1. Una lectura diferente a las dos anteriores puede encontrarse en Bidaseca, Karina. (2011). “Mujeres blancas buscando salvar a mujeres color café”: desigualdad, colonialismo jurídico y feminismo postcolonial”, en Andamios. Revista de Investigación Social, V. 8, N°. 17. Universidad Autónoma de la Ciudad de México, Distrito Federal, México.
[XII] Si fuera así, las prisiones argentinas no estarían pobladas por personas que provienen de sectores socioeconómicos empobrecidos y marginalizados, tal como lo informan innumerables investigaciones en la temática. Incluso, las expresiones cinematográficas y televisivas de alcance masivo, muestran esa realidad.
[XIII] Estos testimonios no se encuentran en la sentencia sino en informes profesionales integrantes del expediente a las que tuve acceso, de manera indirecta, a través de la fiscalía.
[XIV] Otra lectura jurídica que puede hacerse, retomando las líneas de análisis de mi trabajo “Hablamos de niñas”, lejos de exculpar a las personas e instituciones nombradas, tal enunciación hecha por los jueces, amplía en número de responsables del hecho por encubrimiento; mucha más aún cuando hay obligación de denunciar por tratarse de profesionales e institucionales estatales. (Aucía: 2013).
[XV] Sentencia, fs. 383.
[XVI] “Es más, uno de los testigos (…) precisó que le comentó a Ch. que la relación con L. "le podía traer aparejado problemas" (en referencia a la inconveniencia en el mantenimiento de la relación). Sin embargo parece ser que nada de ello hizo mella en el encartado, quien como se viera hasta aquí, estaba decidido en seguir adelante con la relación, acompañándola tanto en los aspectos médicos que se derivaban del estado de gravidez de la menor, como así también en la vida social que mantenían ellos (vgr., en el barrio y en la iglesia)” (Sentencia, fs. 389 y vta.). Según se desprende de la sentencia, excepto la iglesia, el resto de las instituciones -centro de salud, comuna- le advierten al acusado que esa conducta era delito. Respecto de la iglesia, cualquiera sea su culto específico, resulta comprensible que consienta el abuso sexual, habida cuenta del lugar que han ocupado y ocupan las religiones en el mantenimiento de la opresión de las mujeres y los privilegios de los varones.
[XVII] ¿Acaso tampoco sabía –y no podía saber- el acusado cómo prevenir un embarazo?
[XVIII] De acuerdo al informe de una trabajadora social, el imputado tuvo que dejar a los 17 años el primer año de la secundaria porque tenía mucho trabajo y llegaba cansado.
[XIX] La Cámara hace foco y centralidad en la presencia/ausencia de las madres, sin nombrar a los padres en el proceso de crianza y, cuando lo hace, es para exculpar. Por ejemplo, respecto del acusado, señaló que el padre trabajaba todo el día por eso no podía hacerse cargo. En definitiva, por muerte o por alejamiento de las madres la familia entraba en crisis, siendo, de una manera o de otra, responsables de la vulnerabilidad, de que la niña esté en la calle, de la fragmentación familiar, de la ausencia de amor, etc.
[XX] Digo peligroso por la gravedad de la proposición y porque aparece deslizada sutilmente, casi imperceptible en una lectura rápida.
[XXI] Esta expresión es utilizada por Falquet como parte del título de una obra: “Por las buenas
o por las malas: las mujeres en la globalización” (2011 [2008]), Universidad
Nacional de Colombia.